SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2004-R

Fecha: 19-Jul-2004

III.3.

III.3.En el caso que se examina, la asistencia familiar fue impuesta en la audiencia de medidas provisionales celebrada el 3 de junio de 1996, posteriormente, fue homologada en la Sentencia de divorcio de 7 de marzo de 1997, quedando establecido el monto de la asistencia familiar en la suma de Bs300.- mensuales, que debe ser cancelado desde el momento de la citación con la demanda al representado del recurrente, conforme dispone el art. 22 del CF anteriormente anotado.

Posteriormente, a solicitud de la demandante, el 24 de abril de 2002 se elaboró la liquidación de la asistencia familiar devengada, arrojando el monto de Bs20.100.- liquidación que fue observada por el recurrente a nombre de su representado, sin embargo, dichas observaciones fueron declaradas improbadas mediante Resolución 133/04 de 14 de abril de 2004, disponiéndose además la cancelación de la misma dentro de los tres días siguientes a la notificación. Interpuesta la apelación, el Juez recurrido concedió la misma y dispuso al mismo tiempo, la emisión del mandamiento de apremio conforme establece el art. 20 de la LAPCAF y cumpliendo lo dispuesto por el art. 436 del CF, puesto que en atención al interés social de la asistencia familiar, su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, empero, al no proveerse los recaudos de ley, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada desierta.

Consecuentemente, siendo atribución del Juez que fijó la asistencia familiar hacer efectiva la misma, el incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal, por lo que el Juez recurrido al haber dispuesto el apremio del actor no ha incurrido en detención ilegal o indebida, sino que actuó con plena competencia y en resguardo de los derechos de la beneficiaria, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 del CF modificado por los arts. 70 de la LAPCAF y 11 de la LAPACOP, de modo que con esa determinación no se ha lesionado el derecho a la libertad de locomoción del obligado, tampoco se han incurrido en infracción de las normas del debido proceso.