SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
III.2.
III.2. A ese efecto corresponde señalar que el art. 22 del CF, establece que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mencionado Código de familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados. Vigente por el art. 2 de la Ley 996 de 4 de abril de 1988.
Por su parte, el art. 11.I de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) dispone como medida de excepción el apremio en materia de asistencia familiar al señalar: " El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación". En este sentido, si bien la privación de libertad está prevista por la disposición legal citada, sin embargo al ser dispuesta se deben cumplir con las formalidades legales que la ley estipula.