SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
a)
En el informe cursante de fs. 523 a 528 y en audiencia, las autoridades recurridas, a través de sus representantes refirieron lo siguiente: a) no se cumplió con el art. 97. III, IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, ni los preceptos jurídicos quebrantados; b) en vista de los problemas suscitados entre el SEDES y los trabajadores se realizó un convenio el 4 de abril de 2003, suscrito entre el Ministerio de Salud, el SEDES y los representantes de los trabajadores del HIPC, Colegio Médico de Bolivia, FESIMRAS, FESIRMES, que establece el pago en función de la carga horaria, es decir, que los empleados del HIPC recibirán su salario en función de su trabajo; sin embargo, en la convocatoria no se mencionó el pago retroactivo que solicitan, más aún, en cumplimiento al punto quinto del convenio suscrito se determinó que dado el crecimiento vegetativo de la presente gestión se debía priorizar y completar los medios tiempos a tiempos completos según Resolución Ministerial vigente de 2 de enero de 2002, para lo cual en la actualidad 24 médicos han sido favorecidos con los tiempos completos lo que significa el 55% del total de profesionales y únicamente 20 estarían en proceso de conseguir el tiempo completo, de los cuales 16 son médicos generales y 4 especialistas, vale decir, que los cargos que no están regularizados serán paulatinamente priorizados según convenio con los ítems de tiempo completo; c) la RM “001” de 2 enero de 2002 en su art. 12 establece que la categorización opera a partir del segundo año de permanencia de esos recursos humanos del HIPC II en salud, lo que implica que gozarán de este beneficio a partir del mes de abril de 2004, ya que el proceso de inducción de los recursos humanos dentro de lo que es el HIPC II fueron a partir de abril de 2002, esto significa que las categorizaciones serán realizadas paulatinamente; d) los responsables del SEDES actuaron dentro del marco de la norma que regula sus actividades mediante el Decreto Supremo (DS) 25233; e) todos los empleados de este programa gozan de libertad, no existiendo distinción de raza, sexo, idioma o religión; f) Los recurrentes no agotaron las vías que franquea la Ley, ya que en la actualidad, existe un convenio que se cumple paulatinamente; g) la nueva convocatoria no afecta a los recurrentes, por el contrario beneficiará a 20 de ellos, ampliándose para 30 profesionales que entrarán al HIPC; h) sólo se trasladaron a dos médicos de acuerdo a las necesidades y en cuanto a la remuneración sólo de medio tiempo, lo que falló fue el desembolso de dinero que ingresa a través del Ministerio de Hacienda, situación que se está regularizando poco a poco, al haberse pagado a muchos con dos medios tiempos, quienes han aceptado el convenio. Solicitaron en definitiva la improcedencia del recurso.
Los recurrentes en su condición de médicos empleados solicitan tutela a sus derechos a una remuneración justa por el trabajo realizado, a la seguridad jurídica laboral, a la igualdad jurídica, a la categorización por especialidad, a la inamovilidad por territorialización y tiempo completo y al derecho de petición, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas porque: a) luego de ganar la convocatoria a exámenes de competencia para llenar los ítems a ser cancelados por recursos HIPC e iniciada sus funciones en los distintos centros médicos el 15 de abril de 2002 recién se les canceló haberes el 10 de junio de 2002; b) quienes fueron contratados por tiempo completo y trabajado de acuerdo a ello fueron remunerados por medio tiempo; c) no se les reconoció las especialidades y categorización que les corresponde; d) fueron transferidos a otro municipio en desconocimiento de la territorialización establecida por la RM “001”/2002 de enero de 2002 e ignorando las bases y condiciones del concurso de méritos y exámenes de competencia al que postularon y ganaron, así como del convenio que fue suscrito para solucionar sus reclamos; e) las autoridades recurridas no dieron respuesta a sus solicitudes de restablecimiento a sus derechos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
A dichas convocatorias se presentaron los 51 médicos, ahora recurrentes, bajo las condiciones especificadas, quienes ganaron las convocatorias en las diferentes especialidades, niveles y distritos, siendo designados mediante memorados de 15 de abril de 2002, en los que se establece, la especialidad, el Distrito, el Hospital o Centro de Salud y la carga horaria a que se sujetaron, especificando que sus haberes serán cancelados con ítems HIPC de la planilla presupuestaria del Ministerio de Salud y Previsión Social; que ante los reclamos efectuados por los recurrentes de falta de cumplimiento de las condiciones a las que se sujetaron al ganar las convocatorias señaladas, el 4 de abril de 2003, se suscribió el Convenio entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y Microempresa, Ministerio de Salud y Deportes, Colegio Médico de Bolivia, FESIRMES y FESIMRAS, sobre el pliego petitorio de profesionales de salud para la gestión 2003, en cuyo segundo punto se acordó, con relación a la situación de los médicos con ítems HIPC -caso de los recurrentes- lo siguiente: a) remuneración económica en correspondencia a la carga horaria y a las convocatorias efectuadas; b) pago puntual de salarios; c) reconocimiento a la categoría; d) Escalafón Médico y otros beneficios sociales.
No obstante de ello, el 2 de septiembre de 2003, los recurrentes presentaron ante el Ministro de Salud y Deportes denuncia sobre el incumplimiento del Convenio suscrito el 4 de abril de 2003 y por escritos de 2 y 21 de enero 2004, reiteraron a esa autoridad ministerial su solicitud de cumplimiento del convenio suscrito y respeto a sus derechos de inamovilidad en su trabajo, remuneración por categorización, especialidad y carga horaria, denunciando los extremos alegados en el presente recurso y solicitando audiencia para llegar a una solución viable a su situación. Similar solicitud la efectuaron el 21 de enero de 2004 ante el co-recurrido; empero, consta que a dichas peticiones las autoridades demandadas no han dado respuesta alguna, vulnerado con ello el derecho de petición de los recurrentes, toda vez que los recurridos no atendieron las solicitudes de 2 y 21 de enero del presente año ni se pronunciaron en tiempo oportuno sobre los extremos denunciados a objeto de dar la solución a sus reclamos, menos expusieron las razones del por qué se incumplió con lo convenido, autoridades que de acuerdo con la normativa especial aprobada por la Ley del Diálogo 2000 y por el DS 26371, de 24 de octubre de 2001, son las competentes para dar respuesta y solución a los reclamos efectuados por los recurrentes.
- María Virginia Centellas Ortiz, María del Carmen Ossio Tejerina, Franz Wilburd Yugar Revollo por sí y en representación de cuarenta y ocho médicos empleados
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- procedente
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- III.3