SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
III.3.
III.3. Con relación a la actuación de la autoridad judicial co-demandada, se advierte que por Auto de 10 de mayo de 2004, dispuso la detención preventiva de los actores con el argumento de que el co-imputado José Mendoza afirmó en su declaración que Gloria Irene Tapia Romero y Wilfredo Carmelo Chiri Tapia -ahora recurrentes- tenían perfecto conocimiento de todo cuanto acontecía y no obstante se prestaron a realizar el trabajo encomendado.
Ahora bien, de los antecedentes presentados se determina que durante la investigación preliminar se recibieron dos declaraciones de José Raúl Mendoza, la primera el 9 de mayo de 2004 a partir de horas 13:00, a cargo del Investigador de la Policía Técnica Judicial, sin presencia del representante del Ministerio Público ni defensor, en la que admitió su participación del hecho denunciado y el haber contratado a los recurrentes para tal fin, quienes según su versión, conocían de dichas actividades. La segunda, a horas 16:30 del mismo día, con presencia Fiscal y defensa, en la que el imputado se abstuvo a prestar su declaración informativa, haciendo uso de la facultad constitucional prevista por los arts. 14 de la CPE y 92 del CPP.
Esto significa que en la primera declaración no se observaron las formalidades previstas en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del CPP; no obstante, la autoridad judicial sin ejercer el control jurisdiccional que le corresponde de acuerdo al art. 54.1 del mismo cuerpo legal, fundó su decisión de detención preventiva en esa declaración, desconociendo que el segundo párrafo del art. 93 del CPP establece que: “La declaración del imputado sin la presencia del Fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso ( ...)”, debe entenderse no sólo con relación al propio imputado sino con relación a cualquier otra persona cuyo contenido le resulte perjudicial, pues de acuerdo al art. 167 del CPP: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de la romas y condiciones previstas en el Constitución Política del Estado, Convenciones, y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, debiendo precisarse que al tratarse de la falta de Fiscal y de defensa técnica en la declaración del imputado, el acto no es susceptible de convalidación conforme al art. 169 del CPP.