SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1135/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
improcedente
a) Si bien la denuncia de 9 de mayo de 2004 fue dirigida contra José Raúl Mendoza Claros y otros, sin especificar quienes son estos últimos, dicha circunstancia no impide que la investigación y consiguiente imputación formal se amplíe contra otras personas en mérito a los elementos de juicio acumulados en la investigación, que tiene por finalidad la identificación y aprehensión de los presuntos responsables y la recolección de los elementos que permiten fundar la acusación Fiscal como particular y la defensa del imputado conforme a los arts. 74 y 277 del CPP, de manera que la imputación presentada contra los recurrentes se justifica al evidenciarse que son empleados dependientes de José Raúl Mendoza y que en esa calidad participaron directamente en las tratativas que este último sostuvo con las víctimas, conociendo que dichas actividades tenían la finalidad de defraudar y engañar; elementos de convicción que son suficientes para sostener razonablemente que los recurrentes son con probabilidad partícipes del hecho punible que se investiga.
b) La detención preventiva se fundó en el hecho de que los recurrentes no acreditaron tener domicilio, familia ni trabajo y en las facilidades que tienen para abandonar el país o permanecer ocultos y que en libertad podrían influir negativamente en las víctimas y los posibles testigos del hecho a objeto de que informen falsamente y se comporten de manera reticente de acuerdo al art. 235.1 del CPP, de manera que la orden de detención no conculca el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la defensa.
c) El Auto de 24 de mayo de 2004 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por los actores, tampoco infringe los derechos citados, ya que los imputados únicamente acreditaron en parte que ya no concurren las circunstancias de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 del CPP, pero no desvirtuaron la falta de trabajo y las facilidades que tienen para mantenerse ocultos o abandonar el país y tampoco acreditaron que ya no concurren las circunstancias de peligro de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, las mismas que se mantienen latentes en razón a que la causa se encuentra en plena investigación.