SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2004-R

Fecha: 27-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1167/2004-R

Sucre, 27 de julio de 2004

Expediente:  2004-09056-19-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 21/2004 de 10 de mayo, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del  recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Cesar Joaquín Paz Burgos en representación de Reynaldo Eliodoro Moscoso Martínez contra Jairo Sanabria Gonzales, Manuel Mercado Rojas, y Elmer Pardo Céspedes, Comandante General, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ambos de la Policía Nacional y Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la Constitución Política del Estado  (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2004, cursante de fs. 39 a 42 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que su representado, siendo cadete cursó el segundo semestre del segundo curso de la ANAPOL, reprobando en las materias, de Introducción al Derecho y Psicología General; habiendo rendido examen de segundo turno en la primera de ellas, también reprobó, y que por ello ya no fue convocado al similar examen en la segunda materia, siendo finalmente mediante orden del día 221/2003, de 2 de diciembre dado de baja; por lo que el 15 de enero de 2004 recurrió pidiendo su reincorporación al Director de la ANAPOL, quien mediante oficio 0042/2004 declaró la improcedencia de su solicitud. En forma paralela el 16 de enero, acudió ante el Comandante General de la Policía, quien pidiendo informe al Director de Instrucción y Enseñanza, a través de la nota CITE:Stria. Gral. C.G. 0131/2004, le hizo conocer los informes emitidos por la ANAPOL y el Departamento Jurídico del Comando, que ratificaron la improcedencia de su solicitud.   

Manifiesta, que, el informe de la ANAPOL equivocadamente dio aplicación a las normas previstas por el art. 75 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, relacionándolo mal con la segunda parte del parágrafo IV, numeral 4.5, omitiendo la primera parte, con la intención de aplicar la sanción establecida en el art. 49 inc. b) de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 475/94 de 28 de diciembre de 1994, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen disciplinario de ANAPOL, derogado por las normas previstas por el art. 123 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, que dispone en las normas previstas por el parágrafo IV numeral 4.5, que los cadetes que reprueben en una o dos materias, tendrán una segunda opción, repitiéndolas en la próxima gestión, derecho corroborado por las normas previstas en el art. 74 del Reglamento anteriormente citado; por tanto la reprobación de una o dos materias, no importa la baja del cadete, por cuanto otorga la “segunda opción”, que significa repetir las materias el siguiente semestre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzales, Manuel Mercado Rojas, y Elmer Pardo Céspedes, Comandante General, Director Nacional de Instrucción, ambos de la Policía Nacional y Director de la ANAPOL, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la reincorporación de su representado al segundo semestre del segundo curso de la ANAPOL, con el objeto de que repita las materias de Introducción al Derecho y Psicología General; y b) la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 10 de mayo de 2004 (fs. 70 a 72), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y los amplió manifestando lo siguiente: a) a principios de la gestión 2004, se dictó un nuevo Sistema Educativo Policial y Reglamento, que no es aplicable para el presente caso, por cuanto los hechos denunciados han sido cometidos la gestión 2003, durante la vigencia del anterior; y b) siendo evidente que presentó un anterior recurso con el mismo objetivo que el presente, fue observado por la Sala Penal Segunda, por lo que lo retiró sin que se haya notificado a los recurridos. 

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Elmer Pardo Céspedes, Director de la ANAPOL, presentó informe escrito, cursante  de fs. 48 a 51, que ratificó y amplió en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el recurrente reprobó las materias de Introducción al Derecho y Psicología General, por lo que en aplicación de las normas previstas por el art. 74 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, se le benefició con el acceso al examen de segunda instancia, en el que también reprobó, por lo que en estricta aplicación de lo dispuesto por las normas previstas por el art. 49 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, concordante con las normas previstas por los arts. 4.5 del Sistema de Educación Policial y 75 de su Reglamento, mediante orden del día 221/2003 se dispuso su baja definitiva; b) el 15 de enero de 2004, el recurrente pidió al Director de la ANAPOL su reincorporación, la que fue declarada improcedente; lo que significaba que aceptaba dos cosas: i) que reprobó la materia de Introducción al Derecho; y ii) que aceptaba su baja, por eso pidió su reincorporación, y no que se deje sin efecto la baja; c) el 16 de enero de 2004, se dirigió ante el Comandante General de la Policía, que antes de tomar decisión sobre la petición del recurrente, pidió informe sobre el caso, al Director de la ANAPOL y al asesor jurídico; d) el recurrente aceptó que no recibió respuesta del Comando General de la Policía, quedando en consecuencia pendiente de resolución su solicitud; por lo que en virtud a las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el presente recurso debe ser declarado improcedente; y e) se presentó un recurso idéntico que mereció observación por la Sala Penal Segunda, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa.                      

Por su parte el apoderado del recurrido Jairo Sanabria Gonzáles, informó que se están recabando mayores elementos para pronunciarse respecto a la solicitud del recurrente, por lo que  se adhiere a los fundamentos expuestos; al igual que el co - recurrido Manuel Mercado Rojas. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el Comandante General de la Policía, no se pronunció, por lo que no se agotó la vía administrativa correspondiente, disponiendo que se pronuncie en el plazo de tres días.

 

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     El 2 de diciembre de 2003, el Director de la Academia Nacional de Policías, mediante orden del día de la Academia 221/2003, en aplicación a las normas previstas por el art. 49 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL, dio de baja al recurrente (fs. 6-8).

II.2.     El 15 de enero de 2004, a través de memorial, aceptando haber reprobado la materia de Introducción al Derecho, el recurrente pidió al Director de la ANAPOL, su reincorporación al segundo curso; y al día siguiente -16 de enero- con los mismos argumentos presentó similar solicitud al Comandante General de la Policía (fs. 2 y 3).

II.3.     El 22 de enero de 2004, el Director del Departamento Académico (D.A.C.A)., a solicitud de la Dirección Nacional de Enseñanza y del Comando General de la Policía Nacional, emitió informe con relación a la petición del recurrente, la que consideró improcedente en aplicación a las normas previstas por los arts. 75 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, concordante con el parágrafo IV segunda parte del numeral 4.5, del Sistema Educativo Policial y 49 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario del Instituto; en base a este informe el 26 de enero de 2004, el Director de la ANAPOL, mediante nota Oficio 0042/2004, comunicó al recurrente que su solicitud de 15 de enero, es improcedente (fs. 4 y 11).

 

II.4.     El 29 de enero de 2004, el asesor Jurídico del Comando General de la Policía Nacional elevó informe para el Comandante General de la Policía, en el que recomendó que se dé respuesta a la solicitud del recurrente, entregando una copia del informe del D.A.C.A. y el 2 de febrero de 2004, Secretaría General del Comando General de la Policía Nacional, mediante nota Sgral.Cmdo.Gral. 0131, manifestó al recurrente que por instrucciones del Comandante General de la Policía Nacional y en virtud al memorial de 16 de enero, le hacía conocer copia de los informes del Departamento Académico de la ANAPOL y del Departamento Jurídico (fs. 10 y 12-13).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la CPE; vulnerados por los recurrentes, quienes aplicando normas derogadas, sin respetar normas de aplicación preferente que le otorgaban el derecho a una segunda opción, entendida como repetir las materias reprobadas en el semestre siguiente, le dieron de baja de la ANAPOL. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   En forma previa a dilucidar la problemática planteada, es necesario establecer que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; por lo que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sub reglas que, interpretando el mandato constitucional, determinan cuando se aplica el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

III.2.   En ese sentido, conviene aquí señalar que el representado del recurrente, en su condición de cadete de la ANAPOL, se encontraba sujeto al régimen interno de la Academia, por lo que corresponde analizar las normas que regulan ese régimen normativo interno, respecto al cual este Tribunal Constitucional en la SC 0972/2004-R, de 23 de junio, expresó lo siguiente: “(…)  Según la norma prevista por el art. 11 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP), aprobado mediante Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, el Sistema Educativo Policial tiene una estructura orgánica constituida por 4 niveles: 1) Nivel de Decisión, constituido por el Comando General de la Policía Nacional; 2) Nivel de Dirección Técnico-Administrativa, constituido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza; 3) Nivel de Asesoramiento y Apoyo, constituido por cuatro departamentos; y 4) Nivel de Ejecución, constituido por los niveles de: a) Formación Profesional, en la que se encuentra la ANAPOL; y b) Post-Grado.

Según dispone el art. 12.c) del referido Reglamento, el Comando General de la Policía Nacional, ejerce las funciones de máxima decisión de autoridad en los asuntos educativos, dentro de la estructura del Sistema Educativo Policial.

La Academia Nacional de Policías (ANAPOL), como Instituto de Formación Profesional de nivel superior, según las normas previstas por el art. 34 del mencionado Reglamento del SEP, tiene una estructura orgánica constituida en tres niveles: 1) Nivel de Dirección, constituida por la Dirección de la ANAPOL y la Sub Dirección y Jefatura de Estudios; 2) Nivel de Asesoramiento y Apoyo; y 3) Nivel de Ejecución. Según lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de la ANAPOL, su Órgano de Dirección está constituido en el primer nivel por el Comando, y el Consejo Consultivo; según la norma prevista por el art. 8 del mismo Reglamento, el Comandante es la máxima autoridad ejecutiva de la ANAPOL; en cambio, conforme dispone el art. 18 del mencionado Reglamento el Consejo Consultivo es el órgano colegiado, con funciones de carácter resolutivo, de asesoramiento, consultivo, de fiscalización y de coordinación; ese Consejo está constituido por: a) El Comandante, en calidad de Presidente; b) El Sub-Comandante, como Vice-Presidente; c) el Jefe del D.A.C.A. como Vocal Secretario, d) El Jefe del D.I.P.E.S. como vocal; e) El Jefe del P.S.I.P.E.D. como vocal; f) El comandante de Batallón como vocal; g) El Jefe del Departamento Administrativo como vocal; h) El Ayudante General como vocal; e i) Dos Representantes de la Planta Docente como vocales. Finalmente, por disposición expresa del art. 22 del referido Reglamento el Consejo Consultivo, se constituye en el Tribunal de apelación para cadetes; en la misma forma se dispone por el art. 118 del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL”. (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el régimen normativo interno de la ANAPOL, prevé mecanismos mediante los cuales los cadetes pueden impugnar las decisiones que les causen agravio. 

III.3.   En el caso en estudio, el representado del recurrente, cursando el segundo semestre del segundo curso, reprobó las materias de Introducción al Derecho y Psicología General, y en la primera de ellas también el examen de segundo turno, lo que provocó que el Director de la ANAPOL, en aplicación a las normas previstas por el art. 49 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, mediante orden del día 221/2003 de 2 de diciembre (fs. 6 a 8), determine sancionarlo con la baja definitiva del instituto; ahora bien, aplicando las normas previstas por el art. 22 del Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de la ANAPOL y art. 118 del Reglamento de Régimen Interno de la Academia, el representado del recurrente pudo haber recurrido ante el Consejo Consultivo, como instancia de apelación establecida por las citadas normas, en reclamo por los agravios que denuncia en el presente recurso de amparo constitucional, y en forma posterior ante el Comando General de la Policía como instancia de máxima decisión del Sistema Educativo Policial, lo que no hizo; siendo por ello improcedente el recurso planteado, por subsidiariedad, de acuerdo a la sub regla 1. de las establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que expresa la improcedencia del recurso cuando “(…) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.  

Por otro lado, se debe señalar que pretendiendo subsanar la falta de impugnación oportuna de los hechos supuestamente agraviantes a sus derechos, mediante memorial de 15 de enero de 2004 (fs. 2), reconociendo haber sido dado de baja solicitó su reincorporación al Director de la ANAPOL; paralelamente sin esperar respuesta a la primera solicitud, el 16 de enero de 2004, realizó el mismo pedido al Comandante General de la Policía (fs. 3); es necesario aclarar que estas solicitudes ante las autoridades señaladas no constituyen medios de impugnación de la baja determinada, por cuanto en los escritos mencionados se pide reincorporación, lo que conlleva la aceptación de la baja emitida el 2 de diciembre de 2003, existiendo en ello consentimiento de los actos denunciados, lo que provoca también la improcedencia del recurso planteado, por cuanto de acuerdo a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, es causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional los actos consentidos libre y expresamente; empero, a mayor abundamiento, la respuesta recibida de parte del Director de la ANAPOL, también pudo haber sido recurrida ante el Consejo Consultivo, lo que tampoco ocurrió, dejando en consecuencia de hacer uso de las vías ordinarias de impugnación de la decisión que ahora impugna, provocando con ello la improcedencia del recurso de amparo constitucional.                  

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, aunque con otros argumentos ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 21/2004, de 10 de mayo, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Drs.: René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia y  Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                          DECANA EN EJERCICIO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

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