SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

a)

El Fiscal de Distrito recurrido adjuntando el informe de fs. 345 a 348, señaló lo que sigue: a) tomó conocimiento del caso PTJ 0300215 en razón de haberse objetado la Resolución Fiscal de 18 de octubre de 2003, dictada por la Fiscal co-recurrida que rechazó la denuncia y querella del ahora recurrente contra Luis Marcelo Añez y otros por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, en cuya investigación tanto el recurrente como los denunciados acompañaron documentación relativa a diversos procesos judiciales seguidos entre ellos; b) el ahora recurrente interpuso denuncia y querella en tres ocasiones anteriores contra los mismos querellados y con los mismos argumentos, que fueron motivo de rechazo también por falta de elementos de convicción que permitan la apertura del sumario o instrucción, resoluciones que fueron confirmadas en apelación; c) la documentación acompañada por el recurrente fue obtenida mediante ordenes judiciales sin la intervención del Ministerio Público, ni la notificación a las partes, cuya denuncia y querella es de 10 de enero de 2003, en la que se ha evidenciado inactividad de la parte querellante, en cuanto a la presentación de datos que proporcionen mayores elementos de juicios y, que oportunamente debieron ser realizados a instancia suya bajo la dirección del Ministerio Público; d) con la facultad otorgada por el art. 305 del CPP realizó el respectivo análisis de los hechos, razón por la que al no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de los delitos denunciados y que hagan posible una imputación formal o acusación en juicio oral, ratificó el rechazo de denuncia y querella, ordenando el consiguiente archivo de obrados; e) en los fundamentos de la objeción de la Resolución de rechazo, el recurrente en ningún momento hizo mención sobre la falta de aviso de las investigaciones al Juez de Instrucción, sino por el contrario, pidió la prosecución de la investigación tal como había sido iniciada, solicitando se considere la prueba aportada de su parte, por lo que no ha omitido pronunciarse sobre lo pedido, ya que el recurrente nunca le solicitó la nulidad de lo obrado por falta de aviso al Juez o por falta de control jurisdiccional, habiendo circunscrito su Resolución a los puntos reclamados; f) tampoco es evidente que su Resolución carezca de fundamento, puesto que realizó un análisis pormenorizado de los hechos denunciados y de la investigación, por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.

Por su parte, la Fiscal recurrida en su informe cursante de fs. 355 a 360 y en audiencia manifiestó que: a) el recurrente el 9 de enero de 2003 formalizó querella criminal, la que admitida el 20 de enero de 2003, le fue notificada el 23 del mismo mes y año, no siendo evidente la afirmación de que recién habría tomado conocimiento en el mes de marzo de 2004; b) el deber de informar dentro de las 24 horas sobre el inicio de investigación es del Fiscal Asistente y no del Fiscal de Materia, pues conforme a la modalidad que se seguía, una vez que el denunciante presentaba su denuncia, se apersonaba a la División correspondiente de la Policía Técnica Judicial (PTJ) para registrar la denuncia en el libro y así se continuaba con la investigación, con ese dato el Fiscal asistente era el encargado de hacer informes diarios, pero como el ahora recurrente no registró la denuncia en el libro, no se realizó el informe, siendo un aspecto que escapa de su responsabilidad, máxime si durante la investigación no fue advertida de ese error, pues recién con la interposición del presente amparo acaba de enterarse de la omisión en que se incurrió y que maliciosamente no fue advertida por el recurrente; c) por Resolución de 12 de abril de 2003 amplió la investigación por ciento ochenta días porque el informe preliminar era una simple relación de los memoriales presentados y no guardaba coherencia con los hechos denunciados, por lo que luego de realizadas las diligencias e investigaciones, por Resolución de 18 de octubre de 2003 rechazó la denuncia del recurrente, quien el 8 de enero de 2004 objetó la misma; d) desde la admisión de la querella el recurrente ha dejado transcurrir un año, tres meses y veinticuatro días sin efectuar ningún reclamo ni observación sobre la supuesta omisión indebida, habiendo consentido la misma, lo que hace improcedente el presente recurso conforme al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) el amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, pues el recurrente, en conocimiento de la omisión, pudo advertir el defecto para que sea subsanado de forma inmediata, conforme establece el art. 168 del CPP; f) las peticiones del recurrente fueron debidamente resueltas, quien apareció después de ocho meses de formulada la denuncia presentando pruebas, desconociendo el hecho de que el querellante no es un simple coadyuvante, pues tiene la obligación de llevar conjuntamente el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por lo que es responsabilidad suya también verificar y hacer conocer algún acto de omisión que hubiere dentro de la investigación, evidenciándose que el amparo ha sido interpuesto de manera maliciosa, por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.