SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 10 de enero de 2004 sentó denuncia y querella contra Luis Marcelo Añez y otros por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, aportando una serie de pruebas; sin embargo, la Fiscal recurrida no cumplió con el art. 289 del CPP al no haber puesto en conocimiento del Juez Instructor el inicio de la investigación, por lo que todos los actos a partir de ese momento no estuvieron bajo el control jurisdiccional, careciendo de legalidad; siendo ese incumplimiento de exclusiva responsabilidad de la Fiscal recurrida, ya que su persona -recurrente- tomó conocimiento del mismo el 10 de marzo de 2004, no pudiendo atribuírsele consentimiento con dicho vicio procesal. Por otro lado, la Fiscal recurrida tampoco cumplió con el art. 300 del CPP, pues sin cumplir el plazo de los cinco días que le impone la ley, optó por ampliar el plazo de la investigación preliminar por el tiempo de ciento ochenta días, durante el cual presentó una serie de pruebas obtenidas mediante órdenes judiciales y requerimientos fiscales, las que no merecieron valoración adecuada por parte de la Fiscal, y habiendo su persona -recurrente- solicitado se dicte la imputación correspondiente, en lugar de ello, la Fiscal recurrida, alterando fechas, dictó la Resolución de rechazo a su querella, sin haber realizado fundamentación de derecho sobre cada uno de los elementos probatorios que presentó; por lo que interpuso recurso -de objeción de rechazo de querella- ante el Fiscal de Distrito -ahora también recurrido-, quien confirmó indebidamente el rechazo sin haber realizado el análisis respectivo de los elementos probatorios, ni haber observado las ilegalidades incurridas por la Fiscal, vulnerando los arts. 304 y 305 del CPP. Situaciones éstas que restringirían y suprimirían sus derechos de petición y acceso a la justicia y, la garantía del debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.