SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 105 a 113, el recurrente asevera que dentro del proceso ejecutivo que inició contra Shelia Villagómez Díaz y otro, se dictó el auto intimatorio que fue notificado junto con la demanda a los ejecutados, quienes no plantearon excepción ni objeción alguna, por lo que se pronunció sentencia declarando probada la demanda; fallo con el que fueron notificados en secretaría del juzgado el 27 de noviembre de 2002 conforme estipula el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que modifica el art. 509 del Código de procedimiento civil (CPC).
Ejecutoriada la sentencia y realizados los actos preparatorios al remate, se señaló y publicó el aviso del primer remate, pero dos días antes de que se verifique la subasta, los ejecutados plantearon incidente de nulidad reclamando la nulidad de la citación con la demanda y auto intimatorio y nulidad de la notificación con la sentencia, por haber sido realizadas en forma defectuosa. Por auto motivado de 26 de junio de 2003 fue rechazado el indicado incidente, habiendo sido notificados legalmente con esa decisión en la misma fecha en el domicilio procesal señalado en el memorial del incidente planteado, participando en esa diligencia como testigo de actuación la abogada patrocinante de los demandados. Como dicho auto no fue apelado, quedó ejecutoriado, por lo que solicitó nueva fecha de remate que señalada, se suspendió por falta de postores, frente a lo cual pidió nuevo remate con la rebaja del 50% del valor del inmueble, a lo que el Juez dio curso.
En ese estado, los ejecutados presentaron un segundo incidente de nulidad pidiendo la reposición del expediente hasta fs. 53 (actuado posterior a la ejecutoria de la sentencia) y que se resuelva la tercería de derecho preferente interpuesta por el Banco de Crédito que tiene un primer gravamen sobre el inmueble a rematar; incidente también rechazado por auto motivado de 11 de noviembre de 2003, que fue notificado a los ejecutados el 14 de noviembre de 2003 en su domicilio procesal, y al no haber sido apelado, quedó igualmente ejecutoriado.
El 16 de diciembre de 2003 se declaró probada la tercería de derecho preferente al pago planteada por el Banco de Crédito; en la misma fecha, por auto motivado y debido a la vacación judicial se señaló remate para el 30 de enero de 2004, realizándose los avisos correspondientes; momento en el cual nuevamente los ejecutados presentaron un tercer incidente de nulidad solicitando la suspensión de la subasta y una conciliación, arguyendo que los avisos publicados durante la vacación judicial estaban viciados de nulidad. En la audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo, cuyo documento quedaron en suscribirlo al día siguiente, pero no se concretó porque los ejecutados pidieron un plazo mayor al convenido, habiendo rechazado el Juez de la causa el tercer incidente, por auto motivado de 31 de enero de 2004, al no existir ningún vicio de nulidad.
Contra el auto indicado, los ejecutados presentaron recurso de apelación sin fundamentar su impugnación en relación a lo pedido y resuelto por el Juez, sino alegando y fundamentando una nulidad de citación con la demanda y notificación con la sentencia, pidiendo la reposición del proceso hasta la citación con la demanda. Ante esta situación, presentó su respuesta que la mejoró en alzada, indicando que existió un primer incidente de nulidad con los mismos fundamentos que fue rechazado y que mereció ejecutoria al no haber sido apelado, por lo que el derecho de los ejecutados quedó precluido, lo que les impide volver a objetar, incidentar, reclamar o acusar lo que ya fue resuelto y aceptado tanto tácitamente (por no haber apelado dicha resolución) como expresamente (al impugnar fallos posteriores a la resolución que ahora pretende desconocer con un segundo incidente de nulidad).
Los Vocales recurridos resolvieron la referida apelación mediante Auto de Vista 23/2004 S.C. 1ª anulando y reponiendo obrados hasta que se practique nueva notificación con la sentencia a los demandados, en sus domicilios señalados en la demanda, en supuesta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y fundándose en que al no haber sido notificadas la sentencia ni la primera actuación en ejecución de sentencia conforme a derecho, se habría viciado los actuados posteriores y dejado en indefensión a los ejecutados, sin tomar en cuenta que tales objeciones y relativos vicios de nulidad ya fueron planteados y resueltos mediante auto motivado de 26 de junio de 2003, que al no haber apelado quedó ejecutoriado, tal como lo reconoció la jurisprudencia constitucional.