Sentencia Nº: 1021/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Nº: 1021/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 6 de julio de 2004

 

Sentencia Nº:                         1021/2004-R

Expediente:                 2004-08799-18-RAC

Materia:                      Amparo Constitucional

Partes:                       Alfredo Careaga Guereca, en representación de la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.” contra René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente, y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil.

Distrito:                      La Paz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por mayoría, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional  1021/2004-R de 2 de julio, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; toda vez que considera que el Tribunal Constitucional debió ingresar a la consideración del fondo del asunto y analizar la problemática planteada. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

La decisión adoptada por mayoría declara improcedente el recurso por la forma, bajo el fundamento central de que el Poder notariado adjuntado por el recurrente Alfredo Careaga Guereca no es suficiente para representar a la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.” en la sustanciación del amparo constitucional planteado contra las autoridades judiciales; ello, según esta expresado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, porque el Poder fue otorgado por los accionistas de la Sociedad Comercial y no así por el Directorio.

En criterio del suscrito Magistrado, la conclusión y los fundamentos expresados en la Sentencia Constitucional, adoptada por la mayoría, en sentido de que el Poder notariado es insuficiente, tienen su base en una interpretación literal de las normas previstas por los arts. 19.II de la Constitución y 97.I de la LTC, de un lado y, de otro, de las normas previstas por el Estatuto Orgánico de la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.”; interpretación con la que discrepa, por las razones que pasa a detallar.

1. Para realizar la interpretación constitucional de las normas previstas por los arts. 19.II de la Constitución, 97 de la LTC, así como las normas del Estatuto Orgánico de la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.”, es importante tomar en cuenta la finalidad, los objetivos y la naturaleza jurídica del amparo constitucional; así como los principios sobre los que se estructura la configuración procesal para la sustanciación de la mencionada acción tutelar.

2. En ese orden de cosas, cabe recordar que el amparo constitucional tiene la finalidad de proteger de manera cierta, efectiva, inmediata e idónea los derechos fundamentales de las personas que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares; es una garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata los derechos fundamentales restringidos o suprimidos; de lo que se infiere que, el Constituyente, al instituir esta acción tutelar, tuvo el propósito de brindar a la persona la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, sin mayores requerimientos y condiciones de carácter procesal formal o ritualismos procesales, salvo los estrictamente necesarios y previstos por ley de manera razonable, a objeto de que sean reparadas las situaciones de hecho que lesionan o vulneran sus derechos fundamentales.

De ahí que la doctrina del Derecho Constitucional identifica dos elementos esenciales en la naturaleza jurídica de esta acción tutelar: a) el carácter fundamental, lo que significa que el amparo constitucional es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que sin él perderían su eficacia y correrían el riesgo de extinguirse; y b) el carácter informal, lo que implica que, dada su naturaleza jurídica, el amparo se contradice con toda exigencia sacramental de carácter procesal que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de la jurisdicción constitucional.

Por lo referido, se entiende que el amparo constitucional se sustancia mediante un procedimiento preferente y sumario, en el cual deben regir los principios de publicidad, prevalencia del Derecho sustancial frente al ritualismo procesal, economía, celeridad, eficacia y del informalismo procesal; de manera tal que la persona afecta en sus derechos fundamentales pueda obtener la efectiva protección a los mismos.

3. Si bien es cierto que, tanto el Constituyente como el legislador, han previsto un procedimiento que aún no impone el informalismo procesal en toda su dimensión, por cuanto establecen todavía requisitos, condiciones y formalidades, no es menos cierto que en la interpretación de las normas de carácter procesal previstas por los arts. 19.II de la Constitución, 94 y 97 de la LTC, deben aplicarse los principios de la eficacia o efectividad, reconocidos por la doctrina, que permita optimizar y maximizar las normas de la Constitución con relación a la protección de los derechos fundamentales, asimismo deberá aplicarse el criterio de la preferencia de los derechos fundamentales, de manera tal que en una determinada situación en la que se produzca un conflicto entre el Derecho sustancial (que protege los derechos fundamentales) con el derecho procesal formal (que regula el procedimiento para el trámite del amparo constitucional), prevalezca el derecho fundamental consagrado y protegido por el Derecho sustancial.

Ahora bien, realizando la interpretación de la norma prevista por el art. 19.II de la Constitución, respecto a la legitimación activa, aplicando los principios y criterios referidos precedentemente, se tiene lo siguiente: a) la norma constitucional dispone que “el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente”, por lo que corresponde determinar qué se entiende por “poder suficiente”; b) según el Diccionario de la Lengua Española, suficiente significa: “bastante para lo que se necesita; apto o idóneo”; esa acepción es asimilada en el ámbito jurídico, así en la Enciclopedia de Derecho Usual de Cabanellas, suficiente significa: “capaz, idóneo, bastante”; c) tomando en cuenta la acepción semántica, de un lado, y la naturaleza jurídica, del otro, se entiende que el Constituyente, al disponer la presentación de “poder suficiente”, se refirió a un mandato expreso bastante para acreditar la voluntad del titular del derecho fundamental lesionado para que el mandatario lo represente ante la jurisdicción constitucional, no puede entenderse que el Constituyente hubiese pretendido que el “poder” esté rodeado de las formalidades y solemnidades que son exigidas en la jurisdicción ordinaria; pues una exigencia de ese orden simplemente motivaría que el amparo constitucional pierda su eficacia de ser un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.

4. La Sentencia Constitucional 1021/2004-R de 2 de julio, que motiva la presente disidencia, se sustenta en la norma prevista por el art. 58.10 del Estatuto Orgánico  de la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.”. Al respecto, el suscrito Magistrado considera que dicha norma debe ser interpretada, desde y conforme a la Constitución, en concordancia práctica con las demás normas previstas por el referido Estatuto Organico, aplicando los principios y criterios referidos precedentemente, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del amparo constitucional.

En ese orden de cosas cabe señalar que la norma prevista por el art. 23 del Estatuto Orgánico de la Sociedad Comercial Atlantis Investiments Group S.A. establece que “la Junta de Accionistas será el órgano superior de la sociedad y representará la voluntad social”, lo que implica que dicha Junta expresa la voluntad suprema de la Sociedad Anónima, por lo tanto posee el máximo poder con relación a los derechos e intereses de la Sociedad. En consecuencia, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 58.10 del Estatuto Orgánico otorga facultad al Directorio para “designar apoderados generales y/o especiales a personas naturales o jurídicas incluyendo al Presidente y al Director Secretario el otorgamiento de poderes correspondientes”, no es menos cierto que dicha norma deberá ser interpretada en concordancia práctica con el art. 23, así como del Código de Comercio. Entonces debe entenderse que la referida norma no prohíbe de manera alguna que el órgano superior de la Sociedad, en situaciones especiales y cuando así requiera los intereses de la Sociedad, pueda ejercer la voluntad social y designar un apoderado para que represente a la Sociedad ante las autoridades judiciales.

5. De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Poder Especial y Bastante otorgado mediante Testimonio Nº 089/2003 de 23 de julio de 2003, por los accionistas de la Sociedad Anónima Atlantis Investiments Group S.A. que representan al 100% de las acciones, fue el resultado de la resolución adoptada por unanimidad de votos del 100 de accionistas en una Junta General Extraordinaria realizada en fecha 21 de julio de 2003, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades previstos en su Estatuto orgánico, cuya acta, si bien no fue transcrita en el testimonio del Poder, si lo fue en el Testimonio 093/2003 de 8 de agosto de 2003, a través del cual se ratificaron las facultades y amplió la personaría otorgada al apoderado, hoy recurrente, Alfredo Careaga Guereca.

Ahora bien, conforme se consigna en el acta que se transcribe en el Poder Especial, la Junta General Extraordinaria se realizó a convocatoria del Presidente del Directorio, contó con la asistencia del 100% de los accionistas, las decisiones fueron adoptadas por unanimidad, y el acta fue suscrito por el Presidente, el Secretario del Directorio y por los accionistas, por lo que cumple con las condiciones previstas por el Estatuto.

De lo referido se concluye que el Poder presentado por el recurrente es suficiente a los fines de activar la vía tutelar del amparo constitucional.

6. Finalmente, cabe señalar que la insuficiencia del Poder notariado no fue observado por el Tribunal del Amparo a tiempo de admitir el recurso, tampoco por la parte recurrida, por lo que, el suscrito Magistrado considera, que exigirse la formalidad anotada en la Sentencia Constitucional, no debió declararse improcedente el recurso, pues se trata de un requisito formal subsanable, por lo mismo debió anularse obrados, disponiendo que el Tribunal del Amparo disponga la subsanación en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación con el Auto de subsanación, conforme lo previsto por el art. 98 de la Ley 1836.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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