4.
4. La Sentencia Constitucional 1021/2004-R de 2 de julio, que motiva la presente disidencia, se sustenta en la norma prevista por el art. 58.10 del Estatuto Orgánico de la Sociedad Comercial “Atlantis Investments Group S.A.”. Al respecto, el suscrito Magistrado considera que dicha norma debe ser interpretada, desde y conforme a la Constitución, en concordancia práctica con las demás normas previstas por el referido Estatuto Organico, aplicando los principios y criterios referidos precedentemente, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del amparo constitucional.
En ese orden de cosas cabe señalar que la norma prevista por el art. 23 del Estatuto Orgánico de la Sociedad Comercial Atlantis Investiments Group S.A. establece que “la Junta de Accionistas será el órgano superior de la sociedad y representará la voluntad social”, lo que implica que dicha Junta expresa la voluntad suprema de la Sociedad Anónima, por lo tanto posee el máximo poder con relación a los derechos e intereses de la Sociedad. En consecuencia, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 58.10 del Estatuto Orgánico otorga facultad al Directorio para “designar apoderados generales y/o especiales a personas naturales o jurídicas incluyendo al Presidente y al Director Secretario el otorgamiento de poderes correspondientes”, no es menos cierto que dicha norma deberá ser interpretada en concordancia práctica con el art. 23, así como del Código de Comercio. Entonces debe entenderse que la referida norma no prohíbe de manera alguna que el órgano superior de la Sociedad, en situaciones especiales y cuando así requiera los intereses de la Sociedad, pueda ejercer la voluntad social y designar un apoderado para que represente a la Sociedad ante las autoridades judiciales.
