6.
6. Finalmente, cabe señalar que la insuficiencia del Poder notariado no fue observado por el Tribunal del Amparo a tiempo de admitir el recurso, tampoco por la parte recurrida, por lo que, el suscrito Magistrado considera, que exigirse la formalidad anotada en la Sentencia Constitucional, no debió declararse improcedente el recurso, pues se trata de un requisito formal subsanable, por lo mismo debió anularse obrados, disponiendo que el Tribunal del Amparo disponga la subsanación en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación con el Auto de subsanación, conforme lo previsto por el art. 98 de la Ley 1836.
