SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004
Fecha: 02-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004
Sucre, 2 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08845-18-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Paola Patricia Álvarez Bánzer en representación de la Sociedad Industrial del Sur Sociedad Anónima (SIDS S.A.) contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, demandando la nulidad del Auto de Vista SCII-79/2004 de 29 de marzo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de abril de 2004, cursante de fs. 203 a 210 vta. de obrados, la recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil seguido sin la suficiente personería por Gastón Solare Frerking, a nombre del Banco BISA S.A., Sucursal Sucre, contra (SIDS S.A.), radicado en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital, luego de haberse anulado una primera Sentencia, se emitió nueva Sentencia el 17 de septiembre de 2001 contra la que el representante de la Sociedad demandada, formuló excepciones de pago, impersonería en los apoderados del demandante e inhabilitado de título coactivo, las que fueron declaradas improbadas mediante Auto definitivo 86 de 17 de noviembre de 2001, resolución contra la que oportunamente, el representante de la empresa demandada, formuló recurso de apelación, concediéndose el mismo en efecto devolutivo mediante Auto de 28 de noviembre de 2002, radicándose el proceso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior el 11 de marzo de 2003, habiéndose emitido Resolución el 13 del mismo mes y año, mediante el cual se confirmó totalmente el fallo recurrido, por ello el representante de la empresa demandada formuló recurso de amparo constitucional, al habérsele impedido recusar a los vocales integrantes de esa Sala, por lo que mediante “SC 1148/2003” se anuló dicha Resolución, ordenando que se vuelva a sortear el expediente y esperen el cumplimiento del plazo legal de recusación. Radicado el proceso en la misma Sala, se presentó recusación contra los dos vocales que la integran por haber vertido opinión y adelantado criterio, al no haberse allanado los recusados, el 15 de marzo de 2004, la Sala Penal Primera desestimó la recusación formulada, ordenando la remisión del expediente ante la misma Sala para la resolución.
Al haber sido concedido el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2002 en efecto devolutivo, se aplica al mismo las normas previstas por los arts. 241 al 249 del Código de procedimiento civil (CPC). En el caso presente, luego de haberse desestimado la recusación formulada contra los vocales, se sorteó la causa el 22 de marzo de 2004, por ello en aplicación de las normas procesales referidas, debió emitirse resolución hasta el 28 del mismo mes y año, empero, conforme consta de las certificaciones notariales que adjunta, evidencia que ese día no se emitió ninguna resolución sobre su apelación, habiendo los vocales recurridos emitido el Auto de Vista SCII-079/2004 el 29 de marzo, fuera de los plazos previstos por las normas de los arts. 245, 140, 142 y 209 del CPC, es decir sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por la norma del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso directo de nulidad contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, pidiendo que se tenga por interpuesto el presente recurso, se admita el mismo, se ordene la citación de los recurridos, se declare fundado el recurso y nulo y sin ningún valor el Auto de Vista SCII-079/2004 de 29 de marzo.
I.2 Admisión y citaciones
Mediante AC 234/2004-CA de 21 de abril, de fs. 212 a 214, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, la que se cumplió el 27 y 28 de abril de 2004, según diligencias de fs. 229.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
El 28 de abril de 2004, los vocales recurridos, remitieron los antecedentes del recurso y el 30 del mismo mes y año (fs. 232 a 234) contestaron la demanda expresando que: a) conforme a la norma prevista por el art. 245 del CPC, el tribunal “ad-quem” tiene el plazo de seis días a partir de la radicatoria para resolver el recurso de apelación en efecto devolutivo; en el presente caso ese plazo corría del 22 al 28 de marzo de 2004; empero, conforme determina la norma prevista por el art. 142 del CPC “Los Plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo”; en el caso presente el plazo vencía el 28 de marzo de 2004, que era domingo, un día no hábil y por ello ese día no podía vencer el plazo mencionado, habiéndose prolongado el mismo hasta las 18:00 horas del lunes 29 de marzo de 2004, concluyendo que el Auto de Vista SCII-079/2004 fue dictado dentro de plazo legal, pues en cumplimiento de las normas previstas por el art. 143.I y II, las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, debiendo entenderse por tales todos los del año, excepto los feriados por ley y según el calendario Gregoriano. El 28 de marzo de 2004 era domingo y no podía emitir fallo alguno, bajo pena de nulidad; y b) en cumplimiento de la SC 1148/2003-R, no podían emitir resolución del 22 al 25 de marzo, porque debían esperar los tres días previstos por la norma del art. 8.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), para dar oportunidad a formular recusación por las partes, en primer lugar y en segundo, porque desde el 26 de marzo al 28 de marzo de 2004, el vocal Wilbur Daza Gutiérrez, se encontraba suspendido de su jurisdicción para todos los asuntos, conforme prevé la norma del art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues fue declarado en comisión para un viaje de inspección a las provincias Nor y Sud Cinti, no habiendo por esa situación ausencia de intencionalidad, negligencia o retardación de justicia , por lo que solicitaron que al haberse emitido el Auto de Vista observado dentro del plazo establecido por la norma del art. 245 del CPC, se declare el recurso infundado con costas y multa.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A., contra SIDS S.A., el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital Sucre, emitió el Auto Definitivo 86 de 17 de noviembre de 2001, por el que rechazó las excepciones de pago parcial, inhabilidad del título y falta de personería en el coactivante, opuestas por el representante de SIDS S.A. (fs. 92). Interpuesta la apelación contra esa Resolución por el representante de la empresa coactivada, se concedió el recurso en efecto devolutivo mediante Auto de 28 de noviembre de 2002 (fs. 96). Luego de la radicatoria, los vocales recurridos, emitieron Auto de Vista 46 de 13 de marzo de 2003, por el que confirmaron totalmente el Auto apelado (fs. 116 a 117).
II.2 El representante de la SIDS S.A., formuló recurso de amparo constitucional, contra los vocales recurridos, en consideración a que alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, garantía del debido proceso y principio de solemnidad de las formas procesales, recurso que en revisión ante este Tribunal Constitucional, fue declarado procedente mediante SC 1148/2003-R, de 14 de agosto, anulando dicha Resolución y ordenando se resuelva la apelación formulada, esperando el plazo legal de recusación (fs. 124 a 134).
II.3 Luego de la nueva radicatoria del expediente en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, el representante de la SIDS S.A., formuló recusación contra los dos vocales que integran dicho Tribunal y al no haberse allanado al mismo, esa recusación fue desestimada mediante Resolución de 15 de marzo de 2004 emitida por la Sala Penal Primera de la misma Corte, reasumiendo el conocimiento del proceso los vocales recurridos mediante decreto de radicatoria de 22 de marzo de 2004 (fs. 135 a 162).
II.4 Notificadas las partes, se sorteó la causa el 22 de marzo del 2004, designando como Vocal Relator al recurrido Armando Cardozo, quien presentó el proyecto de resolución el 29 del mismo mes y año, pasando a conocimiento del otro Vocal en la misma fecha (fs. 163).
II.5 El 29 de marzo de 2004, los vocales recurridos, emitieron el Auto de Vista SCII-079/2004, por el que confirmaron en forma total el Auto Apelado de 17 de noviembre de 2001 con costas en ambas instancias, registrándose esta Resolución en la misma fecha de su emisión (fs. 164 a 166), habiéndose notificado a las partes en sus domicilios procesales el 31 de marzo de 2004 (fs. 167).
II.6 Las certificaciones notariales suscritas por Patricia Ríos Tito, Darinka Daza Sossa y Maribel Aparicio Ordóñez, evidencian que el 30 de marzo de 2004, se hicieron presentes en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, y verificaron que el proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A., contra SIDS S.A., se encontraba en despacho para firmas (fs. 169 a 171).
II.7 La certificación expedida el 29 de abril de 2004 por la Secretaria de Cámara de Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca, acredita que en reunión de Sala Plena de 5 de noviembre de 2003, se designó a los vocales Wilbur Daza Gutiérrez y Elena Lowenthal de Padilla, vocales inspectores para la gestión 2004 (fs. 230).
II.8 El certificado expedido el 29 de abril de 2004, por la Secretaria de la Presidencia de la Corte Superior de Chuquisaca, acredita que por oficio CSCH-SC”-26/2004, de 23 de marzo, los vocales Wilbur Daza Gutiérrez y Elena Lowenthal de Padilla, solicitaron ser declarados en comisión para realizar viaje de inspección a las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca del 24 al 28 de marzo de 2004 (fs. 231).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia que los recurridos dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A., contra la SIDS S.A. por cobro de un préstamo, en apelación formulada contra el Auto Definitivo que rechazó las excepciones que opuso la demandada, emitieron el Auto de Vista SCII-079/2004 el 29 de marzo, fuera del plazo de los seis días previstos en la norma del art. 245 del CPC, habiendo perdido competencia como disponen los arts. 140, 142, 209 y 245 del CPC. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si los recurridos al dictar el Auto de Vista resolviendo la indicada apelación, han incurrido en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1 Al efecto, con carácter previo a resolver la problemática y a determinar si los recurridos habrían perdido o no competencia cuando dictaron el Auto de Vista SCII-079/2004 de 29 de marzo, es necesario establecer cuáles son las normas procesales que se aplican en la tramitación de las apelaciones en efecto devolutivo interpuesta dentro de un proceso coactivo civil. En ese entendido, cabe señalar que la competencia de la Corte Superior del Distrito en las Salas Civiles, para conocer y resolver un recurso de apelación de un auto definitivo, emitido por los jueces de partido en materia civil, nace de la norma prevista por el art. 105.1 de la LOJ, a ésta se complementa las disposiciones de la norma prevista por el art. 225 del CPC que establece los casos en los que procede la apelación en el efecto devolutivo y la prevista por la norma del art. 50.I de la LAPCAF, que establece la procedencia de este recurso en los casos de rechazo con o sin fundamento de las excepciones que se opongan dentro de los procesos coactivos civiles, determinándose por ello, que las Cortes Superiores en las Salas Civiles, son competentes para emitir las resoluciones de las apelaciones interpuestas contra los autos definitivos emitidos por los jueces de partido en materia civil, cuando se rechazaron con o sin fundamento las excepciones en procesos coactivos civiles.
III.2 Por otra parte, el procedimiento y el trámite que debe imprimirse en la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, se encuentra previsto en las normas de los arts. 241 al 249 del CPC, diferenciando respecto al trámite si se trata de la apelación de una sentencia, o de un auto interlocutorio simple o definitivo.
La norma prevista en el art. 245 del CPC, se refiere al trámite de las apelaciones en efecto devolutivo, a los autos interlocutorios simples y definitivos, estableciendo que, cuando se recibe el testimonio inmediatamente se debe decretar su radicatoria, conforme establece la norma prevista por el art. 231 del CPC y sin más tramite debe resolverse el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; lógicamente, dentro de los primeros tres días las partes podrán formular las recusaciones que estimen pertinentes y hasta antes de emitirse resolución podrán presentar los alegatos que consideren necesarios. Por su parte, la norma prevista por el art. 248 del CPC, prevé el trámite de los recursos de apelación en efecto devolutivo referido a las sentencias en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; las que se tramitarán en la forma prevista para las apelaciones en efecto suspensivo; cuyo trámite se encuentra previsto en las normas de los arts. 227 al 240 del CPC.
III.3 Al haberse alegado en el caso presente que los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista SCII-079/2003 de 29 de marzo, luego de haberse vencido el plazo previsto por ley, es decir seis días, es necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto de las normas procesales previstas por los arts. 139 al 143, 205, 209 del CPC y 257 de la LOJ.
Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o tramite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
Respecto de las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u otros), los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales), y son los que se fijan por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la naturaleza e importancia de la diligencia, cabe hacer notar que la doctrina identifica también los plazos mixtos que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor, mientras que los plazos convencionales son aquellos que por mandato de la ley las partes pueden suspender.
Respecto de los jueces y tribunales, los plazos procesales son igualmente improrrogables, se computan en forma ininterrumpida y perentoria, empero su vencimiento no es de momento a momento, sino son plazos que se cuentan por días calendario y su vencimiento acaece el último momento hábil del día respectivo, por cuanto si se efectúan actuaciones o diligencias en horas y días inhábiles ingresan en la nulidad prevista por el art. 143.I del CPC; el parágrafo III de ésta última norma legal prevé que son horas hábiles las señaladas por la Ley de Organización Judicial; refiriéndose a las normas del horario de trabajo previstas en la norma del art. 249 de la LOJ abrogada y 257 de la LOJ vigente, cuando establecen que el horario del Poder Judicial será para la Corte Suprema de Justicia, Distritos, de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho. El Horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana. Estas normas se complementan con la parte in fine de la prevista por el art. 143.III del CPC, cuando indica que respecto a las diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas.
III.4 Definidas e identificadas las normas procesales aplicables a la sustanciación y término de resolución del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada y la determinación de los días y horas hábiles para el Poder Judicial, corresponde analizar la problemática planteada en el presente recurso. Al efecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes se establece que la Resolución judicial impugnada mediante el recurso de apelación resuelta por los vocales recurridos fue el Auto Definitivo 86 de 17 de noviembre del 2001, mediante el cual, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital, rechazó las excepciones opuestas por la empresa coactivada; en consecuencia, el Tribunal de apelación, en aplicación de las normas previstas por los arts. 241 y siguientes de CPC, tramitó el recurso, sorteando la causa el lunes 22 de marzo de 2004, habiendo resuelto la apelación el 29 del mismo mes y año, siendo evidente que el Auto de Vista SCII-079/2004 fue dictado a los siete días del sorteo, pese a que el plazo previsto por ley para este tipo de resoluciones conforme establece la norma prevista por el art. 245 del CPC, es de seis días; empero, revisando los antecedentes y las normas que regulan este tipo de procesos y el computo de los plazos procesales, se tiene que el plazo vencía el domingo 28 de marzo de 2004, día que conforme establecen las normas previstas por los arts. 142, 143 del CPC y 257 de la LOJ, es inhábil, por ello ese plazo se traslada al día siguiente hábil, es decir al 29 de marzo de 2004, fecha en la cuál se emitió la resolución ahora impugnada. En consecuencia, la decisión de las autoridades judiciales recurridas no se encuadra en los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, porque no han usurpado funciones o ejercido competencia que no emane de la Ley; tampoco han emitido la resolución impugnada después de haber cesado o perdido su competencia que le fue asignada por el art. 105.1 de la LOJ.
III.5 Las certificaciones adjuntas al expediente, emitidas por tres notarias de fe pública de la ciudad de Sucre, evidencian que el Auto de Vista observado mediante este recurso, se encontraba en revisión para firmas, pues consta en obrados que ese proyecto fue entregado el 29 de marzo de 2004 por el Vocal Relator y tanto el Auto de Vista, como su registro en el libro de tomas de razón, demuestran su emisión en esa fecha, dentro del plazo legal, sin haber perdido los vocales recurridos su competencia.
III.6 Corresponde aclarar que las normas previstas por los arts.114 al 116 referidos a la labor de Inspectoría y otros previstos por la Ley de Organización Judicial, 1455 de 18 de febrero de 1993, fueron derogadas por la disposición final primera de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que al respecto, no puede emitirse criterio respecto al fundamento alegado por los vocales recurridos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 7 inc. b) y 79 y siguientes de la LTC resuelve:
1° Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Paola Patricia Álvarez Bánzer en representación de la SIDS S.A.
2° En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone a la recurrente la multa de Bs 200.- suma que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo presentar a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO