SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004
Fecha: 02-Ago-2004
III.3
III.3 Al haberse alegado en el caso presente que los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista SCII-079/2003 de 29 de marzo, luego de haberse vencido el plazo previsto por ley, es decir seis días, es necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto de las normas procesales previstas por los arts. 139 al 143, 205, 209 del CPC y 257 de la LOJ.
Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o tramite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
Respecto de las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u otros), los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales), y son los que se fijan por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la naturaleza e importancia de la diligencia, cabe hacer notar que la doctrina identifica también los plazos mixtos que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor, mientras que los plazos convencionales son aquellos que por mandato de la ley las partes pueden suspender.
Respecto de los jueces y tribunales, los plazos procesales son igualmente improrrogables, se computan en forma ininterrumpida y perentoria, empero su vencimiento no es de momento a momento, sino son plazos que se cuentan por días calendario y su vencimiento acaece el último momento hábil del día respectivo, por cuanto si se efectúan actuaciones o diligencias en horas y días inhábiles ingresan en la nulidad prevista por el art. 143.I del CPC; el parágrafo III de ésta última norma legal prevé que son horas hábiles las señaladas por la Ley de Organización Judicial; refiriéndose a las normas del horario de trabajo previstas en la norma del art. 249 de la LOJ abrogada y 257 de la LOJ vigente, cuando establecen que el horario del Poder Judicial será para la Corte Suprema de Justicia, Distritos, de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho. El Horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana. Estas normas se complementan con la parte in fine de la prevista por el art. 143.III del CPC, cuando indica que respecto a las diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas.