SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2004

Fecha: 02-Ago-2004

III.4

III.4          Definidas e identificadas las normas procesales aplicables a la sustanciación y término de resolución del recurso de apelación en efecto devolutivo ante el juez o tribunal de alzada y la determinación de los días y horas hábiles para el Poder Judicial, corresponde analizar la problemática planteada en el presente recurso. Al efecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes se establece que la Resolución judicial impugnada mediante el recurso de apelación resuelta por los vocales recurridos fue el Auto Definitivo 86 de 17 de noviembre del 2001, mediante el cual, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital, rechazó las excepciones opuestas por la empresa coactivada; en consecuencia, el Tribunal de apelación, en aplicación de las normas previstas por los arts. 241 y siguientes de CPC, tramitó el recurso, sorteando la causa el lunes 22 de marzo de 2004, habiendo resuelto la apelación el 29 del mismo mes y año, siendo evidente que el Auto de Vista SCII-079/2004 fue dictado a los siete días del sorteo, pese a que el plazo previsto por ley para este tipo de resoluciones conforme establece la norma prevista por el art. 245 del CPC, es de seis días; empero, revisando los antecedentes y las normas que regulan este tipo de procesos y el computo de los plazos procesales, se tiene que el plazo vencía el domingo 28 de marzo de 2004, día que conforme establecen las normas previstas por los arts. 142, 143 del CPC y 257 de la LOJ, es inhábil, por ello ese plazo se traslada al día siguiente hábil, es decir al 29 de marzo de 2004, fecha en la cuál se emitió la resolución ahora impugnada. En consecuencia, la decisión de las autoridades judiciales recurridas no se encuadra en los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, porque no han usurpado funciones o ejercido competencia que no emane de la Ley; tampoco han emitido la resolución impugnada después de haber cesado o perdido su competencia que le fue asignada por el art. 105.1 de la LOJ.