SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004

Fecha: 16-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004

Sucre, 16 de agosto de 2004

Expediente:                         2004-08476-17-RTG

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra.  Martha Rojas Álvarez

En el Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas interpuesto por Silvia Bellot Crooker, en representación de Guillermo Rodrigo Bellot Crooker y Juan René Bellot Crooker contra Silvio Rojas Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de Porongo, Tercera sección de la provincia Andrés Ibáñez, demandando la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999, que crean las Tasas de Servicios y de Urbanización, respectivamente.

          I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

 

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de febrero de 2004, corriente de fs. 30 a 32 vta., la recurrente expresa que mediante Ordenanza Municipal 017/99, de 10 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Porongo, provincia Ayacucho del departamento de Santa Cruz, aprobó el Plan de Ordenamiento Urbano (POU) del pueblo “Colinas del Urubó” con el objeto principal de ordenar el desarrollo urbano en la zona, en consideración a los efectos ecológicos y ambientales; que, como consecuencia de esa política municipal, varias propiedades rústicas, entre ellas la de sus mandantes, se convirtieron en urbanas, asumiendo la obligación de realizar los correspondientes trámites de urbanización.

Agrega que el Concejo Municipal de Porongo también expidió las Ordenanzas 08/98, de 7 de marzo de 1998 y 021/99, de 8 de octubre de 1999, por las que se aprobaron las tasas de servicios y multas, así como las tasas de urbanización, respectivamente, sin embargo, pese a que el art. 105.I de la Ley de Municipalidades (LM) determina que las Ordenanzas de Tasas y  Patentes, sus enmiendas y modificaciones, serán presentadas al Senado Nacional para su consideración y aprobación, requisito que otorga vigencia y legalidad a esas Ordenanzas, no se cumplió con este procedimiento legislativo en el caso de ambas Ordenanzas.

Indica que las citadas Ordenanzas Municipales de Tasas de servicios y de urbanización fueron aplicadas inclusive antes de la emisión de las mismas, pues así consta en los certificados de pago emitidos por la Alcaldía de Porongo y por los que se demuestra que sus mandantes cancelaron sumas de dinero por concepto de Tasas de urbanización.

Sostiene que las Ordenanzas Municipales 08/98 y 021/99 ya citadas no fueron aprobadas hasta la fecha por el Senado Nacional, o si fueron aprobadas, se lo hizo fuera del plazo previsto por ley, tal como exigen los  arts. 66 inc.4ª y 201.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que corresponde que sean declaradas inaplicables por no haber seguido el trámite previsto en la Ley Fundamental, es decir que no fueron aprobadas por la Cámara de Senadores. Así ha establecido el Tribunal Constitucional en  la SC 63/2001.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Con los fundamentos expuestos, interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas  contra Silvio Rojas Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de Porongo, Tercera sección de la provincia Andrés Ibáñez, solicitando que en Sentencia se declare la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999, que crean las Tasas de Servicio y de Urbanización, respectivamente, por no haber sido aprobadas por el Senado Nacional.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante Auto Constitucional 119/2004-CA, de 3 de marzo (fs.  33 a 35), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso interpuesto, constando haberse citado a la autoridad municipal recurrida el 22 de marzo de 2004, conforme se evidencia de la diligencia corriente a fs. 38.

I.3. Alegaciones de la autoridad  recurrida

En el memorial presentado el  9 de mayo de 2004 (fs. 60 a 62), la autoridad recurrida señala lo siguiente: a) conforme al convenio celebrado el 24 de junio de 1998 entre el Gobierno Municipal de Porongo y el Comité Impulsor del Proyecto de Planificación del Territorio Municipal, del cual son miembros los poderconferentes de la recurrente, Guillermo Rodrigo y Juan René Bellot Crooker, se acordó apoyar efectivamente al Gobierno Municipal, aportando los medios disponibles para impulsar el desarrollo de la región; b) en dicho documento, consta en la cláusula cuarta haberse dispuesto que en la eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las partes, se aplicarán por analogía las normas del Capìtulo X, Título I, Parte Segunda, Libro Tercero del Código Civil, por lo que en tal sentido, se trata de un documento de préstamo, sin intereses, pagaderos mediante certificados individuales de aportación por pago de tasas anticipadas que corresponden a la gestión fiscal; c) se hace notar que hasta la fecha los componentes del Comité Impulsor no han hecho efectivo ningún certificado de aportación, y en tal sentido no se les ha cobrado ninguna tasa a los recurrentes, con cuyos recursos se ha creado el catastro municipal de Porongo;   

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por AC 398/2004-CA, de 12 de julio, la Comisión de Admisión dispuso que Hormando Vaca Diez Vaca Vaca Diez, Presidente del Senado Nacional, remita Informe sobre la aprobación de las Ordenanzas Municipales 08/98, de 7 de marzo de 1998 y 021/99, de 8 de octubre de 1999, del Concejo Municipal de Porongo, Tercera Sección Municipal de la Provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz.

Por decreto de 28 de julio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal remitió a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 16 de agosto del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

                                      II.   CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente se establece que:

II.1.  Por Ordenanza 08/98,  de 7 de  marzo de 1999, se determinó aprobar  las  tasas por servicios y multas por infracciones a ser aplicadas por la Dirección de Catastro, constando que las tasas por servicios comprenden la aprobación de proyectos de arquitectura, así como la aprobación de proyectos de urbanización y parcelamiento en el área urbana del territorio (fs. 3).

II.2.  El 24 de junio de 1998, el Gobierno Municipal de Porongo y el Comité Impulsor del Proyecto de Planificación del Territorio Municipal suscribieron un convenio referido a un aporte de $US500.000,oo.-, para ejecutar el proyecto de planificación,  con cargo al pago adelantado de la tasa de urbanización aprobada mediante Ordenanza Municipal 08/98 de 7 de marzo de 1998 (fs. 56 a 59).

III.3. A través de la Ordenanza Municipal 021/99 de 8 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Porongo aprobó las Tasas de urbanización a ser aplicadas en el radio urbano del pueblo Colinas de Urubó, en el radio urbano de San Juan Bautista de Porongo, en el radio urbano de Las Cruces, El Magué y Terebinto, así como en el radio urbano de Santa Fe de Amboró y Espejillos (fs. 4).

II.4.  A través del memorial presentado el 4 de mayo de 2004, el Alcalde Municipal de Porongo planteó que el Tribunal Constitucional decline de competencia al considerar que el pago de la tasa impugnada es resultado de un acuerdo de voluntades plasmado en el convenio suscrito el 24 de junio de 1998 entre el Gobierno Municipal de Porongo y el Comité Impulsor del Proyecto de Planificación del Territorio Municipal, y en consecuencia, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse en relación a la forma de pago (fs. 60 a 62), y por AC 272/2004-CA, de 12 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso no haber lugar a la solicitud de declinatoria de competencia (fs. 63 a 65).

II.5.  El 21 de julio de 2004, a solicitud de este Tribunal Constitucional, el Jefe del Departamento de Seguimiento y Procesos Parlamentarios del H. Senado Nacional informó a la Asesora Legal de esa Cámara que no existe en los archivos documentación respecto a la aprobación de las Ordenanzas Municipales 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999, del Concejo Municipal de Porongo, Tercera Sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 86).

                   III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso fue planteado con el argumento de que Ordenanzas 08/98, de 7 de marzo y  021/99, de 8 de octubre, por las que se aprobaron las tasas de servicios y multas, así como las tasas de urbanización, respectivamente; empero, pese a que el art. 105-I de la Ley de Municipalidades (LM) determina que las Ordenanzas de Tasas y  Patentes, sus enmiendas y modificaciones, serán presentadas al Senado Nacional para su consideración y aprobación, requisito que otorga vigencia y legalidad a esas Ordenanzas, no se cumplió con el procedimiento señalado por la Constitución Política del Estado para aprobar la Ordenanza de Tasas y Patentes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si es fundada la pretensión del recurrente.

III.1. El recurso contra tributos y otras cargas públicas, constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado, conforme manda el art. 120.4 de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.2. Con la finalidad de establecer si las Ordenanza Municipales impugnadas presentan o no una incompatibilidad por origen o en su formación con el procedimiento establecido por la Constitución Política del Estado, se ingresa al siguiente análisis normativo:

Por previsión expresa de los arts. 26 y 59.2ª de la CPE, ningún impuesto municipal es obligatorio sino cuando ha sido creado conforme a las prescripciones de la Constitución, siendo atribución del Poder Legislativo el imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.

        

Por otra parte, el art. 66.4ª de la misma Ley Fundamental, atribuye a la Cámara de Senadores, la potestad de aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes. Asimismo, conforme preceptúan los arts. 201.I de la CPE, 12 inc. 10) y 105 de la LM, los Gobiernos  Municipales no podrán establecer tributos, que no sean Tasas o Patentes, cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.

El Concejo Municipal tiene potestad normativa para establecer tributos, sólo si se trata de tasas o patentes, cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.

Finalmente, en función a lo dispuesto por el ya citado art. 105 de la LM, el Gobierno Municipal, a través del Alcalde Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas al H. Senado Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte días a partir de su presentación; caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido.

III.3. En el caso que se examina, conforme se establece del informe expedido el 21 de julio de 2004 por el Jefe del Departamento de Seguimiento y Procesos Parlamentarios del H. Senado Nacional, no existen antecedentes respecto a la aprobación de las Ordenanzas  Municipales 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999,  por las que el Concejo Municipal de Porongo aprobó las Tasas por servicios y multas por infracciones, así como las Tasas de urbanización, respectivamente; consiguientemente, se evidencia que no siguió el procedimiento legislativo de rigor,  y por tanto, no cuentan con la Resolución del H. Senado Nacional  que las apruebe.

Al respecto, es necesario referir que este Tribunal, a través de la SC 84/2003, de 1 de septiembre, en un caso de características similares al que se analiza,  declaró que:

“...La ilegalidad de los actos está en el hecho de que provienen de la Ordenanza Municipal (013/93 de 25 de marzo) que no fue, hasta hoy, aprobada por el Senado Nacional, no pudiendo por consiguiente ser invocada como fuente válida de dichos actos, puesto que adolece de ese requisito esencial previsto por el art. 66.4ª de la CPE, para generar decisiones conforme a ley, de los órganos municipales, en este caso de la Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra... Consecuentemente… al no contar con la aprobación del Senado, no es obligatoria, constituyéndose en ilegal el cobro que se pretenda hacer con la misma, por ser contrario al principio de legalidad, que por un lado recoge los principios de certeza jurídica e igualdad, y por otro, conlleva la ausencia de discrecionalidad”.

De acuerdo a lo relacionado y con el criterio jurisprudencial referido, se tiene que, en el presente caso, las Ordenanzas Municipales 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999, por las que se aprobó el arancel de las Tasas por Servicios y Multas, así como de Urbanización, no cuentan con la correspondiente aprobación del Senado, en desconocimiento y directa violación de los arts. 66.4ª, 201.I de la CPE, que establecen ese requisito, por lo que no pueden ser obligatorias y por ende, el cobro de las patentes fijadas en dichas ordenanzas es ilegal, y por lo mismo, se impone la necesidad de declarar la inaplicabilidad de las mismas al caso concreto, como establece el art. 70 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.4. Finalmente, es necesario hacer referencia al convenio de fs. 56  a 59  suscrito entre el Gobierno Municipal de Porongo y el Comité Impulsor del Proyecto de Planificación del Territorio Municipal, en el que se  acuerda efectuar un aporte económico por concepto de pago adelantado de la tasa de urbanización, aprobada mediante Ordenanza Municipal 08/98, extremo  que se encuentra al margen de las previsiones constitucionales y de la Ley de Municipalidades, por lo que resulta imprescindible precautelar la supremacía de la Constitución Política del Estado, en función a los preceptos contenidos en el art. 116.IV de la CPE y art. 1.II de la LTC, que le atribuye a este Tribunal el control de constitucionalidad, que implica la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona.

 

                                                POR   TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.4ª de la CPE, 7 inc. 3, 68 y siguientes de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve declarar la INAPLICABILIDAD al caso concreto, de las Ordenanzas 08/98 de 7 de marzo de 1998 y 021/99 de 8 de octubre de 1999, mediante las cuales el Concejo Municipal de Porongo aprobó las Tasas por servicios y multas por infracciones, así como las Tasas de urbanización, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

   MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO