SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004
Fecha: 16-Ago-2004
III.2.
Por previsión expresa de los arts. 26 y 59.2ª de la CPE, ningún impuesto municipal es obligatorio sino cuando ha sido creado conforme a las prescripciones de la Constitución, siendo atribución del Poder Legislativo el imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Por otra parte, el art. 66.4ª de la misma Ley Fundamental, atribuye a la Cámara de Senadores, la potestad de aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes. Asimismo, conforme preceptúan los arts. 201.I de la CPE, 12 inc. 10) y 105 de la LM, los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos, que no sean Tasas o Patentes, cuya creación requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo.
Finalmente, en función a lo dispuesto por el ya citado art. 105 de la LM, el Gobierno Municipal, a través del Alcalde Municipal, presentará las Ordenanzas de Tasas y Patentes, sus modificaciones o enmiendas al H. Senado Nacional dentro de los primeros sesenta días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo, el mismo que será emitido en el plazo máximo de veinte días a partir de su presentación; caso contrario, remitirá sin el dictamen requerido.
- Silvia Bellot Crooker, en representación de Guillermo Rodrigo Bellot Crooker y Juan René Bellot Crooker
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2.
- III.4.
- INAPLICABILIDAD