SENTENCIA CONSTITUCIONAL 01326/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.2
III.2 Consiguientemente, tratándose de una funcionaria interina, su relación laboral con la institución concluye al vencimiento del plazo estipulado en el propio contrato, no pudiendo reclamar la estabilidad en su fuente laboral porque éste es un beneficio que se encuentra reconocido únicamente a los funcionarios de carrera, tampoco invocar que por la existencia de tres contratos de trabajo sucesivos y por permanecer en su fuente de trabajo pese al vencimiento del plazo de su contrato, éste se convirtió en uno de plazo indefinido y se operó la tácita reconducción, amparándose en lo señalado por el art. 2 del DL 16187 y 21 de la LGT, puesto que tales disposiciones son aplicables a aquellos trabajadores que se encuentran sometidos a las normativas de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias y/o conexas, situación en la que no se encontraba la actora como funcionaria municipal, puesto que desde la vigencia de la Ley de Municipalidades, únicamente las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos se encuentran sujetas a aquellas normativas, así como las personas que se encontraban prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 2028, siempre que su contratación original se haya sujetado a la LGT [arts. 59.3) y 11 de sus Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades].