SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que sus mandantes compraron locales comerciales en el Centro Comercial “La Fortuna” de la Feria de “Barrio Lindo” con crédito de la Cooperativa “Jisunu Ltda.”, la que después se fusionó con la Cooperativa recurrida, asumiendo los compromisos de la primera; sin embargo y, pese a que muchos terminaron de pagar sus créditos, se devolvió a algunos de los socios los certificados especiales de aportación y a otros el 50%, el 30% o el 10% y a la mayoría nada, por lo que, el 9 de mayo de 2002, solicitaron a la Cooperativa recurrida información sobre el monto total de dinero de los certificados de aportación pagados y que se encuentran en dicha Cooperativa, así como se informe a cuantos socios copropietarios se les devolvieron los certificados y el monto de dinero que falta por devolver, pidiendo que la respuesta sea a la brevedad posible y en forma escrita; sin embargo, la indicada Cooperativa no dio respuesta pese a los constantes reclamos efectuados, indicando que existe secreto bancario y que no puede darse ninguna información, salvo que se presente poder de representación. Fue así que el 27 de noviembre de 2002, acompañando el respectivo Testimonio de Poder se reiteró la indicada solicitud, pidiendo, además que luego de tener la información requerida y posterior aclaración se devuelva el monto total de dichos certificados; empero, esta vez, tampoco se les dio ninguna información ni respuesta, a cuyo efecto, el 10 de diciembre de 2002 presentaron denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras por apropiación indebida, la que el 8 de julio de 2003 comunicó que existiría controversia en cuanto al derecho propietario del dinero de los certificados especiales de aportación y, que la misma no podía ser resuelta por esa entidad, señalándoles que acudan a la autoridad llamada por ley. Así, el 22 de abril de 2004, reiteraron la solicitud -efectuada el 27 de noviembre de 2002-, acompañando poder de representación y, no obstante que solicitaron una respuesta dentro de las cuarenta y ocho horas con la advertencia de que en caso contrario, iniciarían las acciones correspondientes, el recurrido no dio respuesta alguna a su solicitud, dejando en incertidumbre permanente a sus mandantes; situación ésta que restringiría y suprimiría su derecho de petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE.  Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.