SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.3.

III.3. En el caso en estudio, el Fiscal General de la República en uso de su atribución legal, después de un proceso de selección, mediante memorandums 176/2004, 187/2004, 186/2004, 192/2004 y 190/2004 designó a los recurrentes como Fiscales adjuntos de sustancias controladas del distrito de Santa Cruz. Al efecto y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 25 de la LOMP dispuso que éstos se presenten ante la autoridad legal a prestar juramento y ser posesionados en el cargo. En tal virtud los actores se apersonaron ante el Fiscal de Distrito recurrido, quien con los argumentos contenidos en la Resolución de 13 de abril dispuso se ministre posesión solamente a los abogados registrados en el foro cruceño, razón por la que los recurrentes no fueron posesionados. En observancia de  que el Ministerio Público se rige por el principio de jerarquía, es decir, que el superior puede corregir los actos del inferior, en el caso objeto de estudio los recurridos formularon su reclamo en fecha 14 de abril (fs. 21), ante el Fiscal General de la República y sin esperar respuesta a este reclamo alternativamente interpusieron el presente recurso de amparo, sin considerar que el mismo tiene carácter subsidiario, pues opera únicamente a falta de otro medio de defensa, lo que no ocurre en el caso presente; pues el Fiscal General de la República, quien tiene plena facultad para mantener la disciplina del servicio e incluso imponer sanciones a los Fiscales de Distrito, no se pronunció sobre el pedido de los recurrentes y aún así estos interpusieron el presente recurso, sin que sea posible que este Tribunal sustituya  al órgano ante el cual se pidió la reparación  de supuestos  actos ilegales denunciados; y al estar el sistema jurídico conectado de tal forma que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales  deben ser resueltos  en la vía ordinaria y sólo en defecto de esto y agotando toda vía posible,  recién se abre la tutela constitucional; lo que determina la improcedencia, conforme lo ha establecido la uniforme y amplia jurisprudencia (así SSCC  0917/2004-R, 1308/2003-R, 937/2004-R, 681/2004/2004-R, entre otras); lo que no imposibilita que una vez agotadas las vías legales correspondientes los recurrentes puedan plantear el amparo constitucional, para solicitar el amparo a la supuesta vulneración de sus derechos.