SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R

Fecha: 09-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R

Sucre,  9 de agosto  de 2004

Expediente:                 2004-08887-18-RAC

Distrito:                        Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 12/2004 de 14 de abril de 2004, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Villarroel Peñaranda contra Gustavo Montaño Siles, Presidente del Tribunal de Honor de la Federación de Auto-Transporte de Cochabamba y Rodolfo Cáceres Vásquez, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, alegando la vulneración de sus derechos a la asociación, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio reforma en perjuicio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 31 de marzo de 2004, cursante de fs. 28 a 31, el recurrente asevera que dentro del proceso disciplinario sindical que se le siguió, por Resolución 5 de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, dispuso la suspensión de sus derechos de postulación a cargos directivos del Sindicato. Por Resolución 7 de 20 de enero de 2003, el nombrado Tribunal complementó el primer fallo, señalando que la suspensión era indefinida en tanto demuestre su inocencia en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Departamental con los argumentos expuestos en la nota de 1 de diciembre de 2003.

El Tribunal Departamental, a través de la Resolución de 21 de agosto de 2003, en grado de revisión y apelación confirmó en todas sus partes las Resoluciones 5 y 7, disponiendo arbitrariamente su expulsión pública de todo el sistema federativo, vulnerando la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio, sin considerar que en mérito a esa prohibición no podía sobrepasar el límite que fue fijado por la Resolución apelada, desconociendo las SSCC 306/2002-R y 621/2000-R, y art. 400 del Código de procedimiento penal (CPP). Notificado con ese fallo el 23 de octubre de 2003, el 12 de noviembre de ese año solicitó la reconsideración de la decisión, remarcando que el 28 de septiembre de 2003, el citado Tribunal Departamental contradictoriamente publicó un comunicado dando a conocer la lista de los afiliados, -entre los que se encuentra incluido-, que fueron suspendidos de sus derechos sindicales mientras dure el proceso correspondiente.

Por su parte, el Sindicato recurrido, en cumplimiento de la Resolución citada, canceló su registro como miembro activo de la organización sindical a partir del 27 de octubre de 2003 y suspendió al día siguiente su vehículo, por lo que presentó varios reclamos argumentando que la medida de suspensión definitiva afectaba a su derecho al trabajo, no obstante, los directivos del Sindicato se excusaron de resolver su petición argumentando que cumplían la Resolución emanada del Tribunal Departamental, razón por la cual también acudió a esa instancia.

Señala que en la actualidad no existe el Tribunal Nacional para hacer valer sus derechos, por lo que tendría que acudir en última instancia ante el próximo Congreso Ordinario de la Confederación, evento nacional que se realiza cada dos años, de modo que al quedarse sin trabajo se encuentra en dificultades familiares.

 

Agrega que la SC “52/00-RII”, de 28 de julio de 2000, establece que la aplicación de un procedimiento diferente al previsto en el marco de la LSAFCO y el Decreto Reglamentario de la Responsabilidad por la Función Pública, conformado por la apertura del sumario informativo, la determinación del procedimiento formal y el conocimiento de los fallos en apelación, constituye un atentado a las garantías de imparcialidad y desconcentración de funciones que afectan al debido proceso, que es aplicable a toda instancia a la que la ley le atribuye capacidad de juzgar como sucede en el caso de análisis. En tanto, la SC 1184/2002-R, de 3 de octubre, estableció que en todo proceso sindical existe la fase del sumario y de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación o Confederación conforma corresponda, de modo que si el Tribunal de Honor de la Federación hace de sumariante, sus fallos se apelan al Tribunal de Honor Nacional de la Confederación, resultando en el caso de autos que el proceso comenzó en el Tribunal de Honor del Sindicato cuyo fallo es susceptible de impugnación ante el Tribunal de Honor de la Federación del Auto transporte Cochabamba, instancia en la cual concluye el proceso disciplinario.

Por consiguiente, el Tribunal Departamental al emitir la Resolución de 21 de agosto de 2003 se extralimitó y actuó fuera de los límites establecidos por la Resolución de primer grado, vulnerando la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del CPP aplicable al caso por analogía y en las SSCC 306/2002-R y “621/00-R”, que prohíbe la reformatio in peius o empeoramiento de la posición del apelante, salvo en caso de existir también apelación de la parte contraria o del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la asociación, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la CPE y el principio reforma en perjuicio.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Gustavo Montaño Siles, Presidente del Tribunal de Honor de la Federación de Auto-Transporte de Cochabamba y Rodolfo Cáceres Vásquez, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, solicitando sea declarado procedente, por ende, se declare la nulidad de la Resolución de 21 de agosto de 2003 y del memorando 644 de 27 de octubre del mismo año, la reposición de su calidad de miembro activo del Sindicato, la cesación de las restricciones al derecho de defensa y la inmediata reincorporación de su vehículo al servicio público, sea con daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 14 de abril de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Gustavo Montaño Siles, Presidente del Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Auto -Transporte de Cochabamba, por informe escrito de fs. 144 a 146, señaló lo siguiente:

El recurrente fue sometido a un debido proceso al interior del ente sindical, en el que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, previa valoración de antecedentes, pronunció las Resoluciones 5 y 7 de 6 de diciembre de 2002 y 20 de enero de 2003 que declararon probada la denuncia del sindicato y determinaron suspender los derechos sindicales del actor. Esto significa que el recurrente se sometió a la competencia de los tribunales naturales y en ejercicio de su defensa interpuso recurso de apelación al igual que la Directiva del sindicato, en cuyo mérito el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte, ejerciendo la atribución establecida por el art. 76 de los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, con plena competencia, emitió la Resolución de 21 de agosto de 2003 que confirmó las Resoluciones impugnadas y en aplicación del art. 80 inc. c) de los referidos estatutos determinó la expulsión pública del actor sin afectar los derechos de éste.

Agregó que el recurrente asistió a las asamblea de bases llevada a cabo en el mes de diciembre de 2002 y de 16 de enero de 2003, extremo que demuestra que consintió libre y expresamente su sometimiento al Tribunal de Honor del Sindicato, a la Asamblea de bases y al Tribunal de Honor Departamental, además de haberse observado durante el proceso las instancias reconocidas por el estatuto, haciendo improcedente el amparo conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

De acuerdo al art. 79 del Estatuto de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, los fallos del Tribunal de honor podrán ser apelados al Tribunal de honor Departamental, de éste al Tribunal de honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario. Lo que no significa que existan cuatro instancias sino dos conforme corresponda. Además remarcó que el recurso es improcedente por haberse interpuesto un anterior amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, en el que las Resoluciones 5 y 7 fueron ya tratadas, lo que hace inviable el recurso conforme al art. 96.2 de la LTC.

Por último, señaló que el amparo fue interpuesto después de siete meses del pronunciamiento de la Resolución de 21 de agosto de 2003, sin considerar la inmediatez del recurso,  por lo que solicitó la improcedencia del recurso, con costas y multa.

A su turno, Rodolfo Cáceres Vásquez, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de UrKupiña”, por informe escrito de fs. 147 a 149 expresó:

El actor presentó un anterior amparo impugnando la Resolución 5, que fue declarado improcedente. De otra parte, el recurrente reconoce que los dirigentes del Sindicato se excusaron de resolver sus reclamos argumentando que solamente cumplían la Resolución de 21 de agosto de 2003, en consecuencia el memorando 644 emitido por el Directorio no ha hecho otra cosa que cumplir la Resolución del Tribunal de Honor de la Federación Departamental, por lo que el Sindicato no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida.

El recurrente se sometió a los Tribunales naturales, es decir, a la asamblea de 16 de enero de 2003 y a la Resolución del Tribunal de Honor, por lo que no se infringió sus derechos como denuncia, ni el principio de “reforma en perjuicio”, toda vez que el Directorio del Sindicato apeló las Resoluciones 5 y 7 solicitando la expulsión pública del recurrente, de modo que el Tribunal dio cumplimiento a la Resolución 94 de la comisión de justicia social del XXI Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia que determinó la expulsión del gremio de todo socio que interponga recurso de amparo.

Concluyó indicando que los Tribunales de Honor del Sindicato y de la Federación, obraron con jurisdicción y competencia, por lo que no se incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida, además que el actor se despidió de la institución el 16 de enero de 2003 consintiendo libre y expresamente los actos que ahora denuncia, por lo que corresponde la aplicación del art. 96.2 de la LTC, solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.

1.2.3.  Resolución

La Resolución de 14 de abril de 2004, cursante de fs. 163 a 164 vta., declaró procedente el recurso, por ende, anuló la Resolución de 21 de agosto de 2003 emitida por el Tribunal Departamental, declaró sin efecto el memorando de 27 del mismo mes y año emitido por la Directiva del Sindicato y dispuso que el recurrente siga trabajando en su condición de socio activo, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de autos, bajo los siguientes argumentos:

a)   Los fallos establecidos en las Resoluciones Administrativas 5 y 7 que no son objeto del presente recurso, establecen la suspensión de los derechos sindicales del actor, sin afectar su derecho al trabajo, en tanto se dicte sentencia dentro del proceso penal que el mismo sindicato sigue al recurrente, aspecto que debió ser respetado dentro del marco de sus derechos constitucionales.

b)   Al disponerse la expulsión definitiva del recurrente antes de conocerse el fallo de la justicia ordinaria sobre el proceso penal que se le siguió, se ha violado la presunción de inocencia y al no haberle hecho conocer la apelación incoada por la parte adversa, se desconoció su derecho a la defensa.

c)   Al expedirse un memorando disponiendo su expulsión definitiva y suspendiéndole como consecuencia toda posibilidad de seguir trabajando como chofer dentro del sindicato, se ha violado su derecho al trabajo y a percibir un justo ingreso económico para mantener a su familia.

d)   El 23 de octubre de 2003,  el recurrente fue notificado con la Resolución que impugna y el 27 de mismo mes y año con el memorando que hace efectiva la suspensión, encontrándose el recurso dentro del plazo de seis meses.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 123/04, de 9 de julio, se amplió el plazo procesal, habiéndose dictado la presente Resolución dentro del término indicado.

II. CONCLUSIONES

 

Del análisis de antecedentes y de la documentación complementaria, se concluye lo siguiente:

 

II.1. Por Resolución 5 de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, suspendió en forma definitiva  los derechos de socio del recurrente, así como el de “postular y ser dirigente del Sindicato, FRI, Tribunal de Honor y otros que podrían crearse” (fs. 3-4).

II.2.   El 11 de diciembre de 2002 el actor presentó apelación contra el fallo anterior, pidiendo su concesión y la remisión de obrados ante la Magna Asamblea a efectos de que el mismo sea revocado  (fs. 91). La Asamblea extraordinaria del Sindicato de 16 de enero de 2003, confirmó la Resolución 5, oportunidad en la cual el recurrente  aceptó dicha determinación (fs. 122-125).

II.3. Por Resolución 7 de 20 de enero de 2003, la Resolución 5 fue modificada en sentido de que la suspensión del actor de su derecho a ser elegido como dirigente era indefinida en tanto demuestre su inocencia en el proceso que le sigue el directorio en las instancias ordinarias por apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 5).

II.4. El 25 de enero de 2003, directivos del Sindicato, dentro del plazo de cinco días (fs. 187 vta.-190), apelaron las Resoluciones 5 y 7, solicitando la expulsión pública del recurrente (fs. 138), que fue remitido ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental (fs. 139) y ratificado por escritos de 13 de febrero de 2003 (fs. 140) y 2 de julio de 2003 (fs. 141); memoriales y providencias que fueron notificados al recurrente en el tablero de la Federación Departamental del Autotransporte “Cochabamba”, según afirma el Presidente del Tribunal de Honor de la Federación, sin que consten las diligencias en obrados (fs. 187).

II.5. Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el actor contra los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Nuestra Señora de Urkupiña”, la SC 587/2003-R, de 6 de mayo, aprobó la improcedencia del recurso, bajo el  argumento de que: a) El recurrente admitió y consintió la determinación asumida por la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de confirmar la Resolución 5 de 6 de diciembre de 2002, extremo plasmado incluso en la Resolución 7 de 20 de enero de 2003; b) Existe una vía pendiente al estar la Resolución 5 en revisión ante el Tribunal de Honor de la Federación, que emitirá una determinación al respecto (fs. 117-121).

II.6. Por Resolución de 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Honor de la Federación de Transporte Mixto de Cochabamba, confirmó las Resoluciones 5 y 7, y dispuso la expulsión pública de todo el sistema federativo del recurrente, ordenando la devolución de obrados al Sindicato para su cumplimiento (fs. 7).

II.7. Por publicación de 28 de septiembre de 2003, el Tribunal de Honor comunicó a la opinión pública la suspensión de los derechos sindicales del recurrente (fs. 10).

II.8.  Por Sentencia de 11 de octubre de 2003, la Jueza de Sentencia de Quillacollo, absolvió al recurrente y otros, por los delitos de aportación indebida y abuso de confianza (fs. 18-24). Determinación que apelada por los querellantes, mereció el Auto de Vista  de 18 de enero de 2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada (fs. 25-26). Los querellantes el 17 de marzo de 2004, interpusieron recurso de casación, que mereció el Auto de 22 de marzo de 2004 que dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia (fs. 135-137 vta.).

II.9.  Por memorando 644 de 27 de octubre de 2003, el directorio del Sindicato comunicó al recurrente la decisión asumida por el Tribunal Departamental de Honor, por lo que a partir de esa fecha ya no era socio del sindicato (fs. 12).

II.10. El 12 de noviembre de 2003, el actor solicitó al Tribunal Departamental la reconsideración de la Resolución de 21 de agosto de 2003 con alternativa de apelación al Tribunal Nacional de Honor, alegando haber sido absuelto en el proceso penal seguido en su contra (fs. 8-9) y puso en conocimiento su situación, haciendo hincapié que presentó sus reclamos ante los dirigentes de la línea 7, quienes le manifestaron que solo cumplían la citada Resolución (fs. 11).

II.11. El 1 de diciembre de 2003 el recurrente apeló ante el Tribunal de Honor    del Sindicato, y pidió que ese Tribunal considere lo delicado y desesperante de su caso ante la asamblea general de bases, pues la suspensión de su vehículo desde el 28 de octubre de 2003 atenta su libertad de trabajo y le impide lograr los ingresos económicos para su familia.

II.12.         El 10 de marzo de 2004, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes en la Dirección Departamental de Trabajo, sin arribarse a ningún acuerdo (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que los recurridos vulneraron sus derechos a la asociación, al

trabajo, a la defensa, la garantía al debido proceso y el principio reforma en perjuicio, por cuanto: a) el Tribunal de Honor de la Federación de Auto Transporte de Cochabamba, ordenó arbitrariamente su expulsión pública de todo el sistema federativo, actuando fuera de los límites establecidos por la Resolución de primer grado; b) el Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, en cumplimiento de esa Resolución canceló su registro como miembro activo de la organización sindical y al día siguiente suspendió su vehículo. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1. El Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas, Línea 7, "Nuestra Señora de Urkupiña", establece: "El Estatuto y Reglamento constituyen el instrumento legal que norma y regula la conducta tanto de directivos, afiliados y conductores (…)". Dicho cuerpo legal en sus arts. 17 y 38 instituye el Tribunal de Honor con jurisdicción y competencia "para juzgar los actos de indisciplina sindical de los afiliados y directivos que violen los principios, fines, objetivos, derechos y obligaciones al Estatuto y Reglamento (…)", estableciendo en su art. 18 la conformación del mismo, duración de sus funciones, procedimiento en forma sumaria y las sanciones a imponer que son: a) amonestación verbal; b) voto de censura, c) multas, d) suspensión de derechos y e) expulsión pública, de lo que se infiere que toda sanción que se imponga a sus miembros debe ser previo proceso sumario, normas que se enmarcan a las previsiones contenidas en los arts. 14, 16.IV de la CPE, conforme precisó la SC 428/2003-R, de 2 de abril.

          Ahora bien, conforme el art. 79 de los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes aplicable a todos los sindicatos, todo proceso instaurado por indisciplina sindical tiene sus fases sumaria y de decisión en los tribunales de Honor Sindical, departamental o nacional, pudiendo los fallos del Tribunal de Honor Sindical,  ser apelados al tribunal de Honor departamental, de éste al Tribunal de Honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario; disposición que fue interpretada por la SC 1184/2002-R, de 3 de octubre cuando señaló: “ (...) consecuentemente, el segundo párrafo del citado artículo debe ser interpretado en el contexto antes señalado; vale decir, que lo dispuesto en este párrafo no significa que existan cuatro instancias, sino dos conforme corresponda, de modo, que si es el Tribunal de Honor de la Federación el que hace de sumariante, su fallo se apela ante el Tribunal de Honor Nacional de la Confederación”.

III.2. En el caso concreto y siguiendo la normativa y entendimiento jurisprudencial citados, al haberse iniciado el sumario en el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, la instancia de apelación es el Tribunal de Honor Departamental de la Federación de Transporte Mixto de Cochabamba, y es así como se procedió, por cuanto el actor fue sometido a proceso disciplinario sindical, cuya fase sumarial estuvo a cargo, como se tiene dicho, del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”,  que concluyó con la Resolución 5 de 6 de diciembre  de 2002 que suspendió los derechos de socio del recurrente sin posibilidad de postular a ningún cargo directivo en forma definitiva, determinación que fue confirmada por la Asamblea extraordinaria del Sindicato de 16 de enero de 2003, donde participó el actor y aceptó esa decisión. Sin embargo, la sanción descrita fue modificada por el Tribunal de Honor del Sindicato a través de la Resolución 7 de 20 de enero de 2003, que dispuso en vez de la suspensión definitiva, la suspensión indefinida de los derechos sindicales del recurrente hasta que demuestre su inocencia en el proceso penal seguido por el directorio.

Las Resoluciones descritas pronunciadas por el Tribunal sumariante fueron apeladas únicamente por la Directiva del Sindicato y no así por el actor, quien erróneamente acudió a la vía del amparo para impugnarlas, habiendo sido la improcedencia del indicado recurso aprobada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 587/2003-R, de 6 de mayo, con el argumento de que las decisiones referidas habían sido aceptadas por el actor. Por otra parte, la afirmación en el recurso de que el actor hubiera presentado apelación mediante el oficio de 1 de diciembre de 2003, no es evidente por cuanto dicha nota la presentó ante el Tribunal sumariante después de que el Tribunal de alzada, hubiera resuelto la apelación planteada por la Directiva del Sindicato,  pidiendo se considere su difícil situación en una asamblea de socios.

III.3. Con esos antecedentes, mediante la Resolución de 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Honor de la Federación de Transporte Mixto de Cochabamba, cuyo Presidente fue recurrido, sin mayores fundamentos, confirmó en todas sus partes las Resoluciones 5 y 7 “elevadas en consulta y revisión” (sic.), disponiendo la expulsión pública de Jorge Villarroel Peñaranda de todo el sistema federativo, ordenando la devolución de obrados al Tribunal de Honor del Sindicado de Trufis - Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” (tribunal de origen), para que disponga su cumplimiento en todas sus partes mediante el ejecutivo del referido sindicato.

La anterior Resolución pronunciada por el Tribunal de Honor Departamental, que no admite recurso ulterior,  incuestionablemente viola la garantía del debido proceso, que la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que es “de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las Resoluciones ...”, pues luego de expresar en su parte resolutiva que confirma en todas sus partes las Resoluciones apeladas, en forma incoherente y desconociendo la confirmación total a que hace referencia y que incluye además la sanción impuesta, le impone al actor una sanción diferente como es la expulsión pública de todo el sistema federativo, excediéndose de los límites de las Resoluciones del inferior que reconoce como válidas en su integridad.

A lo expresado se suma que el Tribunal que representa el Presidente recurrido no realizó la fundamentación de ley ni la valoración de los hechos para adoptar tal decisión, ignorando que toda persona tiene derecho a conocer las razones y los fundamentos por los cuales se le está imponiendo una determinada sanción, ya que si bien en este caso la pena podía agravarse al haber apelado la Directiva del Sindicato, tendría que haber sido en base a fundamentos sólidos y a una valoración de los hechos y las pruebas que los integrantes del Tribunal a los que el Presidente recurrido representa, no realizaron, evidenciándose que respecto a la prueba hicieron una simple valoración subjetiva al indicar “Que, conforme a las pruebas aportadas en el proceso sumario informativo se deduce infinidad de contradicciones y evasivas, haciendo notar que con estos la participación de manera directa en los hechos denunciados” (sic.).

Extremo que también viola el debido proceso, pues éste, como reconoce la SC 1006/2004-R, de 30 de junio, “entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”, (así las SSCC 1369/2001-R, 752/2002-R, entre otras); exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las Resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior, como ocurre en el presente caso…”.

Más grave aún resulta la falta de análisis de las Resoluciones apeladas, ya que de haber hecho un estudio minucioso de las mismas, el Tribunal  de alzada hubiera determinado que ambas imponen sanciones inexistentes en el art. 18.B inc. d) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas, Línea 7, “Nuestra Señora de Urkupiña”, tales como la “suspensión definitiva de los derechos de socio del actor” y “la suspensión indefinida de sus derechos sindicales” hasta que se resuelva el proceso penal seguido en su contra, respectivamente; siendo que la norma citada reconoce como sanción la “suspensión de derechos” simple y llanamente, sin clasificar esta pena en temporal o definitiva, infiriéndose por tanto que el carácter de la indicada suspensión de derechos es solo temporal, tal como lo reconoce la doctrina cuando define la suspensión como la acción y efecto de suspender, detener o parar, por un cierto tiempo, un término, obra, ejercicio de empleo u otra forma de actividad, lo que ameritaba que los miembros del Tribunal de apelación anulen obrados hasta que el inferior pronuncie una nueva Resolución conforme a la normativa especial a la que debe regir sus actos, en resguardo del principio de legalidad.

Consecuentemente, la Resolución impugnada constituye un acto arbitrario e ilegal que viola el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica que dicha garantía conlleva, lo que hace viable el amparo solicitado respecto al co- recurrido, Gustavo Montero Siles, a fin de reparar los derechos conculcados.

II.4.   Con relación a la actuación del recurrido, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, se evidencia que devueltos los antecedentes del Tribunal de Honor de la Federación, el Directorio del Sindicato emitió el memorando 644 de 27 de octubre de 2003 por el que comunicó al recurrente la decisión asumida y la pérdida de su condición de socio, en observancia de la Resolución dictada por el Tribunal de apelación recurrido, sin incurrir con ello en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

Por lo expuesto, el  Tribunal de amparo al haber declarado procedente el Recurso respecto a ambos recurridos, ha efectuado una incorrecta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

Revocar en parte la Resolución 12/2004 de 14 de abril de 2004, en consecuencia mantener la PROCEDENCIA del recurso respecto a Gustavo Montaño Siles, Presidente del Tribunal de Honor de la Federación de Auto-Transporte de Cochabamba, dejando sin efecto la Resolución impugnada de 21 de agosto de 2003, así como el memorando 644 y demás  actuaciones del Sindicato a las que dio origen, disponiendo que el Tribunal de Honor que preside pronuncie una nueva Resolución conforme a derecho y a los fundamentos expuestos en esta Sentencia;

Declarar IMPROCEDENTE respecto a Rodolfo Cáceres Vásquez, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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