SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
II.4.
II.4. El 25 de enero de 2003, directivos del Sindicato, dentro del plazo de cinco días (fs. 187 vta.-190), apelaron las Resoluciones 5 y 7, solicitando la expulsión pública del recurrente (fs. 138), que fue remitido ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental (fs. 139) y ratificado por escritos de 13 de febrero de 2003 (fs. 140) y 2 de julio de 2003 (fs. 141); memoriales y providencias que fueron notificados al recurrente en el tablero de la Federación Departamental del Autotransporte “Cochabamba”, según afirma el Presidente del Tribunal de Honor de la Federación, sin que consten las diligencias en obrados (fs. 187).
II.4. Con relación a la actuación del recurrido, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, se evidencia que devueltos los antecedentes del Tribunal de Honor de la Federación, el Directorio del Sindicato emitió el memorando 644 de 27 de octubre de 2003 por el que comunicó al recurrente la decisión asumida y la pérdida de su condición de socio, en observancia de la Resolución dictada por el Tribunal de apelación recurrido, sin incurrir con ello en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.