SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R

Fecha: 09-Ago-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 31 de marzo de 2004, cursante de fs. 28 a 31, el recurrente asevera que dentro del proceso disciplinario sindical que se le siguió, por Resolución 5 de 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, dispuso la suspensión de sus derechos de postulación a cargos directivos del Sindicato. Por Resolución 7 de 20 de enero de 2003, el nombrado Tribunal complementó el primer fallo, señalando que la suspensión era indefinida en tanto demuestre su inocencia en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Departamental con los argumentos expuestos en la nota de 1 de diciembre de 2003.

El Tribunal Departamental, a través de la Resolución de 21 de agosto de 2003, en grado de revisión y apelación confirmó en todas sus partes las Resoluciones 5 y 7, disponiendo arbitrariamente su expulsión pública de todo el sistema federativo, vulnerando la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio, sin considerar que en mérito a esa prohibición no podía sobrepasar el límite que fue fijado por la Resolución apelada, desconociendo las SSCC 306/2002-R y 621/2000-R, y art. 400 del Código de procedimiento penal (CPP). Notificado con ese fallo el 23 de octubre de 2003, el 12 de noviembre de ese año solicitó la reconsideración de la decisión, remarcando que el 28 de septiembre de 2003, el citado Tribunal Departamental contradictoriamente publicó un comunicado dando a conocer la lista de los afiliados, -entre los que se encuentra incluido-, que fueron suspendidos de sus derechos sindicales mientras dure el proceso correspondiente.

Por su parte, el Sindicato recurrido, en cumplimiento de la Resolución citada, canceló su registro como miembro activo de la organización sindical a partir del 27 de octubre de 2003 y suspendió al día siguiente su vehículo, por lo que presentó varios reclamos argumentando que la medida de suspensión definitiva afectaba a su derecho al trabajo, no obstante, los directivos del Sindicato se excusaron de resolver su petición argumentando que cumplían la Resolución emanada del Tribunal Departamental, razón por la cual también acudió a esa instancia.

Señala que en la actualidad no existe el Tribunal Nacional para hacer valer sus derechos, por lo que tendría que acudir en última instancia ante el próximo Congreso Ordinario de la Confederación, evento nacional que se realiza cada dos años, de modo que al quedarse sin trabajo se encuentra en dificultades familiares.

Agrega que la SC “52/00-RII”, de 28 de julio de 2000, establece que la aplicación de un procedimiento diferente al previsto en el marco de la LSAFCO y el Decreto Reglamentario de la Responsabilidad por la Función Pública, conformado por la apertura del sumario informativo, la determinación del procedimiento formal y el conocimiento de los fallos en apelación, constituye un atentado a las garantías de imparcialidad y desconcentración de funciones que afectan al debido proceso, que es aplicable a toda instancia a la que la ley le atribuye capacidad de juzgar como sucede en el caso de análisis. En tanto, la SC 1184/2002-R, de 3 de octubre, estableció que en todo proceso sindical existe la fase del sumario y de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación o Confederación conforma corresponda, de modo que si el Tribunal de Honor de la Federación hace de sumariante, sus fallos se apelan al Tribunal de Honor Nacional de la Confederación, resultando en el caso de autos que el proceso comenzó en el Tribunal de Honor del Sindicato cuyo fallo es susceptible de impugnación ante el Tribunal de Honor de la Federación del Auto transporte Cochabamba, instancia en la cual concluye el proceso disciplinario.

Por consiguiente, el Tribunal Departamental al emitir la Resolución de 21 de agosto de 2003 se extralimitó y actuó fuera de los límites establecidos por la Resolución de primer grado, vulnerando la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del CPP aplicable al caso por analogía y en las SSCC 306/2002-R y “621/00-R”, que prohíbe la reformatio in peius o empeoramiento de la posición del apelante, salvo en caso de existir también apelación de la parte contraria o del Ministerio Público.