SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El recurrente fue sometido a un debido proceso al interior del ente sindical, en el que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, previa valoración de antecedentes, pronunció las Resoluciones 5 y 7 de 6 de diciembre de 2002 y 20 de enero de 2003 que declararon probada la denuncia del sindicato y determinaron suspender los derechos sindicales del actor. Esto significa que el recurrente se sometió a la competencia de los tribunales naturales y en ejercicio de su defensa interpuso recurso de apelación al igual que la Directiva del sindicato, en cuyo mérito el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte, ejerciendo la atribución establecida por el art. 76 de los Estatutos de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, con plena competencia, emitió la Resolución de 21 de agosto de 2003 que confirmó las Resoluciones impugnadas y en aplicación del art. 80 inc. c) de los referidos estatutos determinó la expulsión pública del actor sin afectar los derechos de éste.
Agregó que el recurrente asistió a las asamblea de bases llevada a cabo en el mes de diciembre de 2002 y de 16 de enero de 2003, extremo que demuestra que consintió libre y expresamente su sometimiento al Tribunal de Honor del Sindicato, a la Asamblea de bases y al Tribunal de Honor Departamental, además de haberse observado durante el proceso las instancias reconocidas por el estatuto, haciendo improcedente el amparo conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
De acuerdo al art. 79 del Estatuto de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, los fallos del Tribunal de honor podrán ser apelados al Tribunal de honor Departamental, de éste al Tribunal de honor Nacional y de éste en última instancia ante el Congreso Ordinario. Lo que no significa que existan cuatro instancias sino dos conforme corresponda. Además remarcó que el recurso es improcedente por haberse interpuesto un anterior amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, en el que las Resoluciones 5 y 7 fueron ya tratadas, lo que hace inviable el recurso conforme al art. 96.2 de la LTC.
El recurrente se sometió a los Tribunales naturales, es decir, a la asamblea de 16 de enero de 2003 y a la Resolución del Tribunal de Honor, por lo que no se infringió sus derechos como denuncia, ni el principio de “reforma en perjuicio”, toda vez que el Directorio del Sindicato apeló las Resoluciones 5 y 7 solicitando la expulsión pública del recurrente, de modo que el Tribunal dio cumplimiento a la Resolución 94 de la comisión de justicia social del XXI Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia que determinó la expulsión del gremio de todo socio que interponga recurso de amparo.
Concluyó indicando que los Tribunales de Honor del Sindicato y de la Federación, obraron con jurisdicción y competencia, por lo que no se incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida, además que el actor se despidió de la institución el 16 de enero de 2003 consintiendo libre y expresamente los actos que ahora denuncia, por lo que corresponde la aplicación del art. 96.2 de la LTC, solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.