SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2004-R
Fecha: 09-Ago-2004
III.3.
III.3. Con esos antecedentes, mediante la Resolución de 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Honor de la Federación de Transporte Mixto de Cochabamba, cuyo Presidente fue recurrido, sin mayores fundamentos, confirmó en todas sus partes las Resoluciones 5 y 7 “elevadas en consulta y revisión” (sic.), disponiendo la expulsión pública de Jorge Villarroel Peñaranda de todo el sistema federativo, ordenando la devolución de obrados al Tribunal de Honor del Sindicado de Trufis - Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” (tribunal de origen), para que disponga su cumplimiento en todas sus partes mediante el ejecutivo del referido sindicato.
La anterior Resolución pronunciada por el Tribunal de Honor Departamental, que no admite recurso ulterior, incuestionablemente viola la garantía del debido proceso, que la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que es “de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las Resoluciones ...”, pues luego de expresar en su parte resolutiva que confirma en todas sus partes las Resoluciones apeladas, en forma incoherente y desconociendo la confirmación total a que hace referencia y que incluye además la sanción impuesta, le impone al actor una sanción diferente como es la expulsión pública de todo el sistema federativo, excediéndose de los límites de las Resoluciones del inferior que reconoce como válidas en su integridad.
A lo expresado se suma que el Tribunal que representa el Presidente recurrido no realizó la fundamentación de ley ni la valoración de los hechos para adoptar tal decisión, ignorando que toda persona tiene derecho a conocer las razones y los fundamentos por los cuales se le está imponiendo una determinada sanción, ya que si bien en este caso la pena podía agravarse al haber apelado la Directiva del Sindicato, tendría que haber sido en base a fundamentos sólidos y a una valoración de los hechos y las pruebas que los integrantes del Tribunal a los que el Presidente recurrido representa, no realizaron, evidenciándose que respecto a la prueba hicieron una simple valoración subjetiva al indicar “Que, conforme a las pruebas aportadas en el proceso sumario informativo se deduce infinidad de contradicciones y evasivas, haciendo notar que con estos la participación de manera directa en los hechos denunciados” (sic.).
Extremo que también viola el debido proceso, pues éste, como reconoce la SC 1006/2004-R, de 30 de junio, “entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”, (así las SSCC 1369/2001-R, 752/2002-R, entre otras); exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las Resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior, como ocurre en el presente caso…”.