SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

a)

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2004, cursante de fs. 264 a 274, el  recurrente manifiesta que el 3 de agosto de 1993, fue nombrado Fiscal de Materia, cargo en que fue ratificado por memorando 017/2001, de 20 de marzo, por el actual Fiscal de Distrito, habiendo desempeñado funciones ininterrumpidamente por el espacio de 10 años, 7 meses y 8 días. Indica que fue destituido por supuestas faltas graves cometidas dentro el proceso penal aduanero, habiéndosele instaurado proceso disciplinario en el que se le han conculcado sus derechos constitucionales, en razón de que: a) la nota de 26 de diciembre de 2000, enviada por Amparo Ballivián, Directora Ejecutiva de la Aduana Nacional, al Fiscal General de la República, no constituye denuncia alguna en su contra, conforme lo exige el art. 113 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sino más bien un petitorio para que sus actuaciones, como Fiscal acusador, se ajusten a lo establecido por el Ministerio Público en la Ley General de Aduanas, hecho confirmado por el Fiscal de Distrito al haber exigido, mediante decreto de 11 de marzo de 2002, el cumplimiento de lo previsto por el art. 115 incs. 1) y 2) de la LOMP; b) no obstante de que con la indicada providencia se notificó únicamente a los personeros de la Aduana, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, en base a la denuncia formalizada el 2 de abril de 2002, sin que previamente el Fiscal del Distrito, hubiese calificado las supuestas faltas acusadas, dejándolo en indefensión, extremo del que interpuso el incidente de nulidad, sin resultado alguno; c) la excepción de prescripción que planteó fue rechazada por el Fiscal de Distrito, con el fundamento de que la misma fue interrumpida con el Cite FGR/stria. 289/01, sin tomar en cuenta que ésta constituye una instrucción, cuya finalidad era solicitar un informe y de ninguna manera una investigación para abrir proceso disciplinario interno en su contra, acción que sólo procede de oficio y por la inspectoría General o por denuncia de cualquier particular, siendo que el Secretario de la Fiscalía de la República, no tiene la calidad ni la función de Inspector General, y al haberse formalizado la denuncia recién el 2 de abril de 2002, el rechazo de la prescripción planteada resulta ilegal, precisamente porque el Fiscal de Distrito admitió la denuncia el 8 de abril de 2002, “sin calificar las faltas graves o muy graves”. De donde resulta, que tomando en cuenta el cómputo de la prescripción del Código de procedimiento penal, a partir del 20 de noviembre de 2000, fecha en el que emitió el requerimiento en conclusiones dentro del proceso aduanero, hasta el 8 de abril de 2002, cuando el Fiscal de Distrito, admitió la denuncia en su contra, transcurrieron 16 meses y 18 días; en consecuencia, se operó la prescripción al superar el plazo establecido en el art. 111 de la LOMP, conforme establece la  SC 405/2002, de 9 de abril y 287/99, 27 de septiembre; e) planteado que fue el recurso de apelación contra el rechazo de incidente de prescripción, éste fue rechazado por decreto de 22 de abril de 2002, con el argumento de que sólo es apelable la resolución final emergente de la audiencia de procesamiento, dictándose la Resolución de 27 de agosto de 2002, mediante la que se lo destituye del cargo en forma indebida, Resolución que carece de fundamentación; f) al momento de suscitarse las supuestas faltas no existían reglamentos internos para el procesamiento disciplinario de los funcionarios del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de segunda instancia fue conformado recién en marzo del presente año, después de casi cuatro años de cometido el supuesto hecho que dio lugar al proceso disciplinario, siendo designados sólo por dos miembros habilitados, vulnerando su derecho al Juez natural, no obstante de ello, confirmó mediante Resolución de 3 de abril su destitución; g) desde el inicio del proceso disciplinario interno (8 de abril de 2002), se le ha condenado al desempleo, por cuanto no le fueron pagados sus salarios ni bonos desde la fecha en que fue notificado con el fallo de segunda instancia, es decir el 8 de abril de 2004.

El Fiscal General de al República, a través de abogado apoderado, manifestó lo siguiente: a) en mérito a la nota de 26 de noviembre de 2000, de la Aduana Nacional en la que adjuntado informes referidos a los hechos acontecidos en el proceso penal aduanero, donde el Fiscal -ahora recurrente- requirió la absolución de las personas involucradas, el  Secretario de la Fiscalía, por instrucciones del Fiscal General, envió la nota al Fiscal de Distrito, solicitando la remisión de antecedentes e informe de lo acontecido, notas y antecedente que constituyen la denuncia efectuada por la Aduana Nacional en contra del recurrente; b) el hecho de que el Fiscal de Distrito hubiese dispuesto que previamente se cumpla con los requisitos del art. 115 de la LOMP, no enerva la denuncia que fue presentada con anterioridad; c) no es atribución del Fiscal de Distrito especificar las falta, por cuanto al tratarse de un proceso disciplinario, éste actúa  como Juez y no como Fiscal, correspondiendo tal atribución a los denunciantes; d) el recurrente interpuso un recurso directo de nulidad impugnando la competencia del Fiscal, habiéndose pronunciado que el Fiscal de Distrito es autoridad competente para conocer el proceso disciplinario seguido en contra del recurrente; d) después de todos los acontecimientos el recurrente interpuso una serie de incidentes, entre ellos, la prescripción de la acción, la que mereció respuesta en las dos instancias; e) el Tribunal de Disciplina no puede ser considerado una comisión especial, al estar establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiendo actuado dentro del marco legal; f) existe la revisión extraordinaria en los procesos disciplinarios, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Por su parte,  Héctor Andrade Valdez, Fiscal de Distrito, en su informe cursante de fs. 284 a 287, reiterando los extremos expuestos por el co-recurrido, manifestó lo siguiente: a) a consecuencia de la denuncia efectuada por la Directora de la Aduana Nacional sobre supuestas irregularidades del recurrente dentro de un proceso penal aduanero de contrabando, cuya denuncia fue ratificada por memorial de 28 de marzo de 2002, determinando la apertura de proceso disciplinario contra el recurrente, el que luego de sustanciarse concluyó con la Sentencia de 27 de agosto de 2002, al haberse demostrado las faltas muy graves que fueron denunciadas, disponiendo su destitución definitiva, como Fiscal de Materia, Resolución que fue confirmada por el Tribunal Nacional de Disciplina; b) ante la falta de nombramiento del Inspector General para proseguir con el trámite del proceso disciplinario, el Fiscal General mediante Instructivo 020/2001, de 30 de octubre, le otorgó plenas facultades para instruir la tramitación de los procesos disciplinarios, habiendo dispuesto que la Aduana describa la falta imputada, consignado el tiempo y lugar de comisión así como la cita de las normas legales infringidas, orden que fue cumplida a través del memorial de 28 de marzo de 2002, con el que fue notificado el recurrente para que asuma defensa, y al estar ya en la denuncia calificadas las faltas, el Fiscal actuando como Juez, no tiene facultades para modificar esa calificación; c) la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, debió ser planteada en la audiencia de procesamiento, lo que no ocurrió, y ante su planteamiento la rechazó por Resolución de 18 de abril de 2002, de la que apeló el recurrente, confirmándose el rechazo, por cuanto la Ley orgánica del ministerio público y el Instructivo 20/2001, no admiten este tipo de recurso, y en aplicación del Código de Procedimiento Penal, lo que correspondía era una apelación restringida, previo reclamo oportuno de su saneamiento o reserva de recurrir, según lo determina el 407 del CPP, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que no existió conculcación de sus derechos, pues el recurrente fue informado desde el inicio del proceso, en el que ejerció amplia defensa; d) el recurrente  al referirse al Tribunal de apelación, incurre en confusión con el Consejo Nacional del Ministerio Público, compuesto por el Fiscal General, Fiscales de Distrito, Fiscal de Recurso, Fiscal de Materia y el Inspector General, Consejo que no tienen entre sus atribuciones conocer la apelación de procesos disciplinarios, atribución que corresponde al Tribunal Nacional de Disciplina, conformado por doce abogados de reconocido prestigio; en consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso.