SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.4.
III.4. En el presente amparo, el actor también denunció que ante la inexistencia de reglamentos internos para el procesamiento de los funcionarios del Ministerio Público, el Tribunal de segunda instancia fue conformado después de casi cuatro años de cometido el supuesto hecho irregular, siendo designados sólo por dos miembros habilitados, vulnerando su derecho al Juez natural.
El art. 102 de la LOMP establece que en forma anual, el Consejo Nacional del Ministerio Público -compuesto por el Fiscal General de la República, los Fiscales de Distrito, un Fiscal de Recursos y otro de Materia, además del Inspector General- elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina, el mismo que estará constituido por tres miembros elegidos de la nómina por sorteo.
En la especie, se ha evidenciado que si bien el Consejo Nacional del Ministerio Público se reunió el 26 de enero de 2004 para conformar el Tribunal de Disciplina, lo hizo después de más de un año de recibido en la Fiscalía General de la República el proceso disciplinario interpuesto contra el hoy recurrente, habiendo transcurrido toda la gestión de 2003 sin que se convoque a ese Consejo, en clara muestra de inobservancia a lo dispuesto por el ya citado art. 102 de la LOMP que establece que esa reunión debe producirse en forma anual.
Por otro lado, el art. 36 de la citada Ley señala las atribuciones del Fiscal General de la República, y en el numeral 32 figura la de “Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina de las ternas propuestas por el Consejo Nacional del Ministerio Público”; a su vez, el art. 51, 2) de la Ley aludida faculta al Consejo Nacional del Ministerio Público a “Proponer al Fiscal General ternas para la designación de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina”.