SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

III.3.

III.3. En el caso que motiva esta acción extraordinaria, el recurrente denuncia que el  Fiscal de Distrito  incurrió en omisión indebida al haber dispuesto la apertura de proceso disciplinario en contra suya, sin que exista una denuncia concreta y luego sin haber calificado las supuestas faltas acusadas.

         Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata por una parte que si bien la nota de 26 de diciembre de 2000, dirigida por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional al Fiscal General de la República no constituye propiamente una denuncia, sin embargo,  por memorial de 28 de marzo de 2002 los representantes legales de la Aduana Nacional formalizaron denuncia contra el hoy recurrente, a cuya consecuencia el Fiscal de Distrito expidió el  decreto de 8 de abril de 2002,  señalando día y hora para la verificación de la audiencia preliminar.

         En cuanto a la denuncia sobre la omisión de la calificación de las supuestas faltas en oportunidad de disponer la apertura de proceso disciplinario en contra del actor,  de la revisión de los antecedentes se  tiene que el Fiscal de Distrito evidentemente incurrió en esta omisión, toda vez que a tiempo de dictar el decreto de 8 de abril de 2002,  que en los hechos viene a constituir el inicio del proceso disciplinario, no calificó conforme a ley, la supuesta falta en la que habría incurrido el recurrente y por lo mismo, no dio cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 106 y 123 de la LOMP, y no dio cumplimiento a lo expresado por los arts. 114 y 115 de la LOMP, que exigen que ante la presentación de una denuncia, se ordenará la respectiva investigación, y que en el informe en conclusiones  se deberá efectuar una descripción de la falta imputada, así como citar las normas legales infringidas; acto procesal que es de vital importancia, porque constituye la base del proceso disciplinario, porque se equipara a la acusación.

         Que, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales de referencia, que son normas procesales de orden público, y por tanto de cumplimiento obligatorio, el Fiscal recurrido impidió que el denunciado tenga pleno conocimiento de los hechos y faltas atribuidas, afectando la garantía del  debido proceso, entendida como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. Y con relación a los sus alcances, en la SC 1234/00-R, de 21 de diciembre, se ha definido que "la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad", definición que ha sido reiterada en muchas otras Sentencias Constitucionales, entre ellas la SC 381/2004-R, de 17 de marzo y SC 267/2004-R, de 1 de marzo. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos de la autoridad o tribunal, por lo que todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas legales aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso, y por consiguiente del derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

         Por último, al haber destituído ilegalmente al actor de sus funciones como Fiscal, la autoridad recurrida vulneró su derecho al trabajo, reconocido por el art. 7, inc. d) de la CPE, y entendido como:  “ la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señalando que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad huma.