SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

procedente

Concluida la audiencia, se dictó la Resolución  cursante de fs. 313 a 317 vta., que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del proceso disciplinario hasta fs. 66 vta., del expediente original, ordenando que el Fiscal de Distrito, califique la conducta del recurrente y disponiendo su restitución en forma inmediata, así como el pago de haberes devengados a partir de su destitución, bajo los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que el Fiscal de Distrito, tiene competencia para conocer y resolver en primera instancia procesos disciplinarios en contra de los Fiscales de Materia; sin embargo, el procedimiento llevado al efecto dentro del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, adolece de fallas procedimentales que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el Fiscal de Distrito, al dictar el decreto de admisión y apertura de causa el 8 de abril de 2002, refirió únicamente que la institución denunciante, cumplió con las formalidades contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 115 de la LOMP, sin indicar ni puntualizar las faltas en que hubiere incurrido el recurrente, conforme lo manda el art. 342 del Código de procedimiento penal (CPP), error insalvable, puesto que el auto de apertura es la decisión que delimita el objeto del juicio; 2) la Resolución de 27 de agosto de 2002, por la que se destituyó al recurrente, no reúne las exigencias previstas por el art. 360 del CPP, aplicable al caso de autos, por efecto del art. 123 de la LOMP, al no estar debidamente fundamentada, por cuanto carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, constituyéndose en una Resolución inmotivada que lesiona la garantía del debido proceso; 3) el Tribunal Nacional de Disciplina, fue designado en contravención a lo dispuesto por el art. 49 de la LOMP, sin la intervención del Fiscal de Recursos, como del Inspector General, quienes conforman el Consejo Nacional del Ministerio Público, junto con el Fiscal General, Fiscales de Distrito y de Materia, entre cuyas atribuciones está la de proponer al Fiscal General ternas para la designación de los miembros del Tribunal Nacional de Disciplinas, conforme el art. 51 num. 2) de la LOMP, habiéndose vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Juez natural.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso y anulado obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el Fiscal de Distrito demandado califique la conducta del procesado con carácter previo a la sustanciación  del proceso disciplinario, ha valorado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 de la CPE.