SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

a)

El recurrente, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda y los amplió indicando que: a) el Fiscal Moisés Kestembaun solicitó la aplicación del procedimiento abreviado a favor del recurrente y Francisco Jaldín Hidalgo, trámite que fue sustanciado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, cuya audiencia se celebró el 11 de enero de 2002, cuando el plazo de la etapa preparatoria había concluido, razón suficiente para disponer la extinción de la acción penal.

La Recurrida Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la Capital, en su informe escrito de fs. 75 a 78, y en audiencia manifestó lo siguiente: a) el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación previstos por los arts. 48, 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; b) el 27 de diciembre de 2001, conminó al Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal. Con ese proveído se notificó a las partes el 28 de diciembre del mismo año; c) el 29 de diciembre de 2003, el Fiscal Moisés Kestembaun le informó, que presentó ante el Tribunal de Sentencia la acusación contra el coimputado Pascual Aquino Coraite, y solicitó la aplicación de procedimiento abreviado para los coimputados Sergio Nina García (recurrente) y Francisco Jaldín Hidalgo; d) el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, en suplencia legal, negó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2002; e) el 22 de febrero de 2002, la Fiscal de Materia Carola Mancilla, hizo conocer la presentación de la ampliación de la acusación contra el recurrente y el coimputado Francisco Jaldín Hidalgo, actuación con la que concluyó su competencia; f) el recurrente, solicitó la extinción de la acción penal, que no fue considerada por haber cesado su competencia. Consiguientemente, pide se declare improcedente el recurso puesto que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales.

Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia recurridos, en el informe de fs. 147 a 148 y en audiencia indicaron lo siguiente: a) el Presidente del Tribunal de Sentencia Numero Uno, mediante Auto de 7 de marzo de 2002, dispuso la acumulación por conexitud, del proceso interpuesto contra el recurrente, al seguido en contra de Pascual Aquino Coraite, que se radicó con anterioridad en el Tribunal de Sentencia Número Cuatro de la Capital; b) el 21 de marzo de 2002, se dictó el Auto de apertura de juicio contra el recurrente y los coimputados Pascual Aquino Coraite y Francisco Jaldín Hidalgo por delitos de sustancias controladas; c) no les corresponde a los Jueces del Tribunal de Sentencia rechazar la causa por haber precluido el  plazo para presentar la acusación; d) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, no procede de hecho por el transcurso de los seis meses de duración de dicha etapa, sino de derecho; e) el requerimiento fiscal para la imposición de la pena, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, salvo en el caso del procedimiento abreviado; f) la presente acción debió ser interpuesta no solo en contra de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Número Cuatro, sino, también en contra de los Jueces ciudadanos que formaron parte de él, y que votaron por la imposición de la condena en contra del recurrente; g) la eventual ausencia del Vocal Semanero para el sorteo de la causa, no generó indefensión en las pretensiones del recurrente; h) el abogado del recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de las mismas autoridades y con los mismos fundamentos, sin embargo, fue observado por cuanto no contaba con la debida representación legal. Por lo expuesto solicitan la improcedencia del recurso.

El recurrente alega, que los demandados han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por los siguientes hechos: a) la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no declaró la extinción de la acción penal, luego de la conminatoria efectuada al Fiscal de Distrito, razón por la que debe considerarse que la acusación planteada en su contra es extemporánea; b) los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia que tramitaron el juicio oral, al tiempo de radicar el proceso, no consideraron que el término de la etapa preparatoria había precluido. Luego, a la conclusión del juicio, de manera “ultra petita”, impusieron una condena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de la recurrente y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.