SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.4.
III.4. En ese orden, el Tribunal Constitucional en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, ha establecido que: “(...) si el Ministerio Público no presenta una de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP (...)”.
“(...) En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor, por decreto de 5 de abril de 2004, se conminó al Fiscal de Distrito a que presente acusación o solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal. El representante del Ministerio Público, fue notificado con esa determinación judicial el 7 de abril de 2004, presentado Requerimiento conclusivo de acusación contra el actor por los delitos tipificados en los arts. 308 Bis y 312 del CP, el 15 de abril del mismo año, es decir a los seis días de la notificación con la conminatoria, teniendo en cuenta que el viernes 16 de abril fue feriado nacional, no siendo relevante que la Corte Superior hubiera dispuesto horario continuo o tolerancia, al no ser motivo de suspensión de los plazos previstos por ley, conforme al art. 130 CPP; norma que de manera expresa señala en qué supuestos es posible la suspensión de los mismos.
De lo señalado se desprende que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta por la autoridad judicial; por lo que el Juez recurrido, en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, debió notificar y escuchar a la víctima, para posteriormente pronunciar la Resolución correspondiente o remitir antecedentes ante el tribunal de Sentencia. Debe precisarse que es irrelevante que el recurrente hubiera presentado su solicitud de exclusión de la acción penal horas después de la acusación Fiscal, dado que esto no retrotrae la presentación de la acusación extemporánea a los momentos hábiles señalados por Ley”.
“El razonamiento expuesto en los fundamentos anteriores implica una modificación al entendimiento contenido en las SC 103/2003-R de 27 de enero, que sentó la línea jurisprudencial según la cual no podía declararse la extinción de la acción penal cuando se hubiese presentado el requerimiento conclusivo, aún fuera del término de los cinco días otorgados por el Juez Cautelar en la conminatoria emitida conforme a la norma prevista por el art. 134 del CPP.
Por todo lo expresado, se concluye que la autoridad judicial recurrida, al no haber cumplido adecuadamente con el deber jurídico de controlar la investigación, dictando las providencias y resoluciones que correspondan en cada caso, incurrió en una omisión indebida, que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE”.