SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2004-R
Fecha: 18-Ago-2004
a)
El recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda, y los amplió indicando que: a) el 17 de mayo de 2004 se procedió a la liquidación de pensiones devengadas por Francisco Gutiérrez que ascendía a Bs900.- con la que se notificó al representado del recurrente en la oficina de su anterior abogado en presencia de un testigo desconocido, dando lugar a que su abogado observe la ilegal notificación, sin embargo ésta fue desestimada por el Juez recurrido convalidando de ese modo la actuación para luego disponer se libre mandamiento de apremio el 17 de febrero de 2004, por el que su patrocinado perdió su libertad, la que posteriormente recobró cancelando el monto liquidado más la suma adicional por el otro mes vencido; b) ante esta situación Francisco Antonio Serrate el 24 de julio de 2004 para evitar que nuevamente se cometa el error de no notificarle legalmente con la nueva liquidación dejó claro que la misma debía ser practicada en su domicilio real en forma personal o mediante cédula, no obstante ello se le notificó nuevamente en la oficina de su abogado y posteriormente se libró un nuevo mandamiento de apremio; c) posteriormente Jacqueline Salas Bernachi se apersonó al proceso en representación de su patrocinado solicitando el cumplimiento de normas procesales y denunciando retardación de justicia pero aún no se ha procedido al saneamiento procesal pese a que la misma demandante reconoció la existencia del error en la conminatoria .
El Juez recurrido en el informe escrito de fs. 29, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Francisco Antonio Serrate Justiniano falsea la verdad cuando afirma que fue apremiado con un emplazamiento con apellido equivocado, lo que ocurrió es que éste fue detenido con un mandamiento de apremio librado por el Juez Cuarto de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio seguido por Miriam Deysi Escobar. El mandamiento que libró fue presentado en la gobernación del penal cuando el referido estaba ya detenido por el otro caso habiendo ordenado su libertad el 4 de mayo de 2004 y en el otro proceso se dispuso su libertad al día siguiente, lo que significa que la detención del recurrente obedeció al mandamiento del Juzgado Cuarto de Partido de Familia; b) cuando el recurrente afirma que nuevamente se ordenó apremio en su contra por Auto de 16 de junio en base a la liquidación cursante a fs. 985 y el emplazamiento de fs. 986, es falso, porque si bien inicialmente ocurrió así, advertido del error mediante proveído de 22 del mismo mes, dejó sin efecto el mencionado Auto y dispuso el correcto emplazamiento del obligado. En consecuencia el representado del recurrente no está indebida o ilegalmente perseguido, procesado o preso, porque sobre las causas que se indican en la demanda no existe ninguna orden de detención.
El recurrente, alega que se ha lesionado el derecho de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso y por ende se encuentra sometido a persecución indebida, por cuanto el Juez recurrido: a) emitió mandamiento de apremio por no haber cancelado el monto que arrojó la liquidación de asistencia familiar impuesta en su contra, pese a que la conminatoria con la liquidación se hizo a Francisco Guzmán, persona diferente al obligado; b) las posteriores notificaciones con las conminatorias para el pago de la asistencia familiar se hicieron en forma ilegal en el domicilio procesal de su representado, cuando debió realizarse en forma personal. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.