SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2004-R

Fecha: 18-Ago-2004

III.4.

III.4. En el caso que se examina, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Patricia Sandra Numberg Aguilera contra el representado del recurrente, el 4 de febrero de 2004  se procedió a la liquidación de las pensiones devengadas del 30 de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2004, habiendo el Juez recurrido conminado a Francisco Gutiérrez a su pago dentro de tercero día de su legal notificación. Dicha conminatoria fue notificada a Francisco Serrate Justiniano mediante cédula, sin que éste hubiera observado la misma; es más canceló el monto de la asistencia familiar devengada y solicitó su libertad, lo que significa que el objeto de la conminatoria fue cumplida, por lo que no se evidencia ninguna actuación ilegal por parte de la Autoridad recurrida.

Con referencia a las supuestas ilegales notificaciones con las conminatorias posteriores, tampoco son evidentes; pues como se tiene establecido en el punto anterior, es perfectamente válida la notificación practicada mediante cédula en el domicilio procesal, no existiendo ninguna exigencia legal de que dicha notificación deba practicarse en forma personal como lo sostiene el recurrente, por lo que tampoco se evidencia ninguna actuación ilegal.

Consecuentemente, siendo atribución del Juez que fijó la asistencia familiar hacer efectiva la misma, el incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal, por lo que el Juez recurrido al haber dispuesto el apremio del actor no ha incurrido en persecución indebida, sino que actuó con plena competencia y en resguardo de los derechos del beneficiario, en correcta aplicación de los arts. 22 y 436 del CF modificado por los arts. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar y 11 de la Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, de modo que con esa determinación no se ha lesionado el derecho a la libertad de locomoción del obligado, tampoco se han incurrido en infracción de las normas del debido proceso que afecten el derecho a la libertad invocado.