SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2004-R
Fecha: 24-Ago-2004
a)
Los recurrentes ratificaron y ampliaron los términos de su demanda, manifestando que: a) las autoridades recurridas no han dado una cabal aplicación a las normas de la Ley General del Trabajo y su reglamento; b) la certificación emitida por INTER TRADE COURRIER BOLIVIA S.R.L. acredita que Manuel Jesús Mejía Méndez prestó sus servicios en esa empresa; c) una vez que los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista, del que luego solicitaron su complementación, presentaron recurso de casación en contra de dicho fallo, sin embargo, a petición de la contraparte, repusieron el Auto que concedía el recurso y lo dejaron sin efecto, razón por la que presentaron el recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia que lo declaró ilegal; d) el nombre de Manuel Mejía Méndez, no aparece en las planillas de sueldos de “LIFTVANS S.A.” en los meses que alega haber prestado sus servicios en esa empresa, sin embargo figura en las planillas de sueldos de “Inter Trade Courrier S.R.L.”, hecho que hizo notar al momento de presentar las excepciones y que no fueron consideradas por los recurridos.
El Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social recurrido, en el informe escrito de fs. 143 a 144 manifestó lo siguiente: a) el recurso tiene como fundamento principal la falta de personería de los recurrentes para ser demandados, sin embargo, a través del Auto Interlocutorio de 26 de diciembre de 2002, resolvió declarar improbada la excepción planteada por ellos; b) apelada esta Resolución, fue confirmada por los Vocales corecurridos que dictaron el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, y declararon improbada la excepción de impersonería; c) la demanda laboral instaurada por Manuel Mejía Méndez en contra de los recurrentes, cuenta con sentencia que no se ha ejecutoriado porque fue apelada por ambas partes; d) los recurrentes no han considerado el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, puesto que está en trámite el recurso de apelación de la sentencia dictada dentro del proceso.
Manuel Mejía Méndez, demandante dentro del proceso laboral instaurado en contra de la empresa “Liftvans S.A.” que representan los recurrentes, a través de su abogado patrocinante manifestó lo siguiente: a) los recurrentes, pertenecen al grupo Exprinter Sociedad Anónima, que está formado por varias empresas; b) los recurrentes interpusieron una querella en su contra, en la que se puede establecer que “Inter Trade Center S.R.L.” y “Transporte Liftvans Banc.” pertenecen a un solo grupo, a cuyo nombre siguen la acción penal; c) la sentencia dictada en el proceso laboral fue apelada por los recurrentes, encontrándose en trámite, razón por la que no corresponde la presentación el amparo constitucional, que no es sustitutivo de recursos ordinarios; d) no se causó indefensión contra los recurrentes, ya que tuvieron intervención plena en la demanda laboral instaurada en su contra.
Los recurrentes, alegan que: a) el Juez recurrido, al admitir la demanda laboral de cobro de beneficios sociales interpuesta por Manuel Mejía Méndez contra la empresa “Liftvans Bolivia S.A.”, no advirtió que no existía relación laboral entre el demandante y los demandados, puesto que el actor prestó sus servicios en una empresa diferente a la que representan los recurrentes; b) al declarar improbadas las excepciones previas que plantearon, no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios presentados; c) los Vocales recurridos que dictaron el Auto de Vista que confirmó la Resolución que declaró improbadas las excepciones previas, no efectuaron una correcta valoración de los argumentos expuestos ni de los elementos probatorios que fueron presentados. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si tales extremos son evidentes y merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- en virtud de ello la jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido el término de seis meses para la presentación del recurso,
- III.3.
- III.4.
- APROBAR