SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2004-R
Fecha: 24-Ago-2004
III.2.
III.2. En el caso en análisis, cabe indicar que el Auto Interlocutorio dictado por el Juez recurrido, al resolver las excepciones citadas, data del 26 de diciembre de 2002, cuya apelación, interpuesta por los recurrentes, fue resuelta por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, habiéndose dictado la aclaración, complementación y enmienda el 18 de septiembre del mismo año, notificándose a los recurrentes Rodolfo Revollo Vargas y Marco Antonio Carriles Rivera el 20 de octubre de 2003. Consiguientemente, en virtud a estos hechos y, a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, se establece que la presente acción extraordinaria se planteó cuando transcurrieron más de seis meses desde la pronunciación del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, y del Auto complementario dictado el 18 de septiembre del mismo año, lo que desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a la acción tutelar de amparo constitucional, razón por la que el recurso debe ser declarado improcedente.
No obstante, conviene aclarar que si bien los actores presentaron el recurso de Casación en contra del Auto de Vista impugnado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo de 16 de enero de 2004, dispuso que este recurso no procede contra los Autos de Vista que resuelven en grado de apelación las Resoluciones emergentes de las cuestiones previas, conforme establece la norma prevista en el art. 130 del Código procesal del trabajo, por lo tanto, este recurso no constituye un medio ordinario idóneo para hacer cesar el acto denunciado, razón por la que el cómputo de los seis meses se lo efectúa desde la notificación a los recurrentes con el Auto de Vista Complementario a la Resolución impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- en virtud de ello la jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido el término de seis meses para la presentación del recurso,
- III.3.
- III.4.
- APROBAR