SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1373/2004-R
Fecha: 24-Ago-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, conviene establecer que este Tribunal ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de su exclusiva competencia, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 577/2004-R y 670/2004-R, 695/2004-R.
En el caso en análisis, los recurrentes alegan que dentro de la demanda laboral interpuesta en contra de la empresa “Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia S.A.” a la cual representan, las autoridades recurridas no efectuaron una correcta valoración de la prueba aportada y de los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y de plantear las excepciones previas de impersonería, imprecisión, oscuridad y contradicción en la demanda, aspecto que ocasionaría la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no obstante, conforme la línea jurisprudencial citada, este Tribunal no puede efectuar un análisis de la prueba presentada en la demanda laboral, por cuanto este hecho constituye una atribución privativa de los jueces ordinarios, siendo en consecuencia improcedente la presente acción extraordinaria en ese sentido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- en virtud de ello la jurisprudencia emanada de este Tribunal, ha establecido el término de seis meses para la presentación del recurso,
- III.3.
- III.4.
- APROBAR