SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1374/2004-R
Fecha: 25-Ago-2004
III.3.
III.3. En el caso planteado, el Fiscal por requerimiento expreso ante las reiteradas solicitudes del recurrente, motivando su decisión y dando aplicación a las normas previstas por el art. 186 del CPP, ordenó se le haga entrega del motorizado con placa 117-CPE -en el que se encontró la mercadería-, en calidad de depósito hasta que se concluyeran las investigaciones. El cumplimiento de este requerimiento, fue conminado por otro dictado el 8 de abril de 2004, que a su vez resolvía la impugnación presentada por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, que se basó en las normas previstas por los arts. 181.III y 186 del CTB, a las cuales corresponde referirse necesariamente en cuanto a su aplicación en el tiempo.
Al efecto en lo que concierne a las normas referidas del art. 181.III citado, cabe señalar que las mismas están referidas al comiso como sanción y en la problemática, no puede hablarse de sanción, puesto que no existe sentencia, es más, al momento de plantearse este recurso no existía imputación formal ni solicitud de medidas cautelares personales ni reales, de modo que dichas normas no pueden ser aplicadas al inicio de la investigación.
“I. Cuando la Administración Tributaria Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprehensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública.”
“Cuando el Fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro las ocho horas siguientes, asimismo se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de Instrucción en lo Penal la medida cautelar que corresponda.”
Las normas referidas, claramente dejan colegir que si bien la Aduana tiene la facultad -en casos de delito flagrante- de comisar tanto la mercadería objeto del supuesto contrabando u otros delitos de materia aduanera, como también de comisar los medios o instrumentos para la comisión del delito, dicha medida no se prolonga o mantiene hasta que se tramita el proceso y se dicta sentencia, sino únicamente hasta que se comunica al fiscal del comiso, autoridad que definirá posterior a ello, el secuestro en primera instancia prescrito por las normas previstas por el art. 186 del CPP, pudiendo -no es obligatorio- pedir al Juez Cautelar ordene las medidas cautelares de carácter real que considere pertinentes, entre las que podrá pedir el decomiso preventivo, pues las normas previstas por el art. 188.1 del CTB, establecen:
Estas normas concuerdan plenamente con las previstas por el art. 186 referido, pues de la interpretación de ambas se colige que el Fiscal luego de recibir la comunicación sobre el decomiso preventivo de los medios y unidades de transporte, deberá solicitar la medida que convenga; vale decir, que podrá pedir si a su criterio corresponde aplicar tal o cual medida, ya que la norma es potestativa no imperativa. Luego, para el caso de que el fiscal solicite la medida cautelar de decomiso preventivo, el Juez Cautelar también tiene la potestad de dar lugar o no a dicha medida.
En la problemática planteada, no ha existido una medida cautelar, pues el fiscal no ha solicitado medida cautelar real sobre el camión, sino que procedió al secuestro conforme a las normas del art. 186 del CPP, de modo que la potestad de disponer sobre la entrega o depósito del motorizado, le corresponde en forma exclusiva, facultad de la que hizo uso dictando los requerimientos de 15 de marzo y 8 de abril de 2004; empero, el recurrido como Gerente Regional de la Aduana y parte civil, no dio cumplimiento al requerimiento, pese a que su impugnación fue resuelta por el Fiscal; y tampoco el Juez Cautelar dio curso a su solicitud en sentido de que se desestime el requerimiento fiscal de devolución del vehículo; pero ante otra solicitud del recurrente, proveyó estarse a los datos del proceso, y los datos como se ha demostrado le conminaban a dar cumplimiento al requerimiento que ordenaba la entrega del vehículo al recurrente.