SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2004-R

Fecha: 24-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2004-R    

Sucre, 24 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09216-19-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión  la  Resolución  de fs. 261 a 264 de  22 de mayo de 2004 pronunciada  por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eusebio Carrasco Rejas y Policarpio Flores Llanos en representación de la Cooperativa Agropecuaria “El Challavito” contra Nicolás Melendres, Juez Agrario  de Montero, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa  previsto  por el art. 16.II) de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1   Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 18 de junio de 2004 de fs. 187 a 189, los  recurrentes  manifiestan que los miembros de la Cooperativa “EL Challavito” tienen consolidado su derecho de propiedad sobre la tierra. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2001 Germán Poveda Vedia y Juan Dorado Pachuri de la Cooperativa “El Platanal”, les iniciaron proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, que concluyó con la sentencia de 19 de agosto de 2002, fallo que fue recurrido de nulidad y casación ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que por Auto Nacional Agrario de 27 de noviembre  anuló obrados hasta el Auto de 7 de enero de 2002 inclusive  por falta de personería de los demandados. El Juez en cumplimiento al Auto Agrario, dispone que antes de considerar la contestación a la demanda y la reconvencional, los demandados acrediten su personería para actuar en representación de la Cooperativa “EL CHALLAVITO” en el plazo de cinco días,  Auto con el que los notifican mediante cédula en el domicilio señalado en la contestación y reconvención que fue anulado y al no haber subsanado lo observado en el plazo fijado, la autoridad jurisdiccional da por no presentada la contestación y la reconvención, notificándolos nuevamente por cédula en el mismo domicilio, sin tomar en cuenta que debió notificarlos con ese Auto y los posteriores actuados en el domicilio señalado en la demanda y no en el fijado por ellos en la contestación a la demanda por haber sido anulado, es decir sin efecto legal por lo que las demás notificaciones son nulas.

Añaden los recurrentes que el Juez no se percató de este error procesal y continuó el proceso en forma unilateral sin que los demandados tengan conocimiento de él hasta dictarse la Sentencia  en contra de la Cooperativa que representan, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, con la que son notificados  por cédula en el domicilio señalado por los demandantes  dejando la copia a un ajeno al proceso. Por ello a fin de evitar  quede consumado ese proceso irregular, interpusieron amparo constitucional que fue declarado procedente, resolución que en revisión la revocó el Tribunal Constitucional mediante la SC 1725/2003-R, por no haberse agotado todos los medios legales. Es así que posteriormente promueven nulidad de obrados, incidente rechazado por extemporáneo que es objeto del recurso de nulidad y casación que al ser rechazado motiva planteen compulsa declarada ilegal por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto interlocutorio 13/2004.

Expresan los recurrentes que de esta manera agotaron los recursos legales de defensa en el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, en el que se atentó contra las garantías constitucionales, principios procedimentales, derecho a la defensa  y al debido proceso. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican  los  previstos por  el art. 16.II) de la CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

Interponen amparo constitucional contra Nicolás Melendres, Juez Agrario  de Montero, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta fs. 183 del proceso interdicto, con costas, daños y perjuicios.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 255 a 260,  se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado. 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

 

  La autoridad demandada en el informe de fs.  253 a 254 señala: 1) el recurrente y sus abogados vienen utilizando el amparo constitucional para presionar  a la autoridad y conseguir fallos favorables ya que plantearon otro recurso igual sobre el mismo caso; 2) el proceso se tramitó y concluyó con la Sentencia que fue recurrida de casación ante el Tribunal Agrario que la anuló hasta el Auto de 7 de enero de 2002 inclusive y en cumplimiento al fallo agrario dictó el decreto de 10 de enero de 2003 disponiendo que los demandados ahora recurrentes,  acrediten su personería para actuar en representación de la Cooperativa, otorgándoles el término de 5 días para que subsanen lo observado, bajo apercibimiento de tener por no presentada la contestación y reconvención, decreto con el que fueron notificados en el domicilio procesal señalado por ellos mismos en el memorial de contestación toda vez que dicho memorial hasta ese momento no había sido  anulado; 3) al no haber sido subsanada la observación por decreto de 30 de enero de 2003 (fs. 183 del expediente original) se da por no contestada la demanda y la reconvención señalando audiencia, notificándolos mediante cédula en la Secretaría del Juzgado conforme con el art. 133 del CPC, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 4) si bien los recurrentes fueron notificados con la sentencia mediante cédula en el domicilio procesal señalado en su memorial de contestación a la demanda y reconvención, no es menos cierto que con el Auto de ejecutoria de la misma, se dispuso en forma expresa que sean notificados en el domicilio señalado en la demanda, diligencia contra la que debieron suscitar incidente de nulidad de notificaciones; 5) de esa manera se pronunció el Tribunal Constitucional en el anterior amparo, al revocar la Resolución elevada en revisión y declarar improcedente el recurso con el fundamento de que los recurrentes debieron promover oportunamente el incidente de nulidad de notificación, por lo que no agotaron los recursos legales antes de su interposición; 6) perdido el amparo por los recurrentes, éstos oponen recién el incidente de nulidad que rechazó su autoridad por extemporáneo, resolución  que recurrida en casación también mereció rechazo contra el cual los recurrentes plantearon compulsa que fue declarada ilegal  por el Tribunal Agrario Nacional.

  El Representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que los recurrentes no opusieron el incidente de nulidad de notificación oportunamente. Por otra parte este recurso  tiene identidad de sujetos, objeto y causa con el anterior que se declaró improcedente.

 

   I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que el caso de autos se encuadra a los incs. 2) y 3) del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto los recurrentes ya interpusieron anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo este recurso no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno  de dicho recurso.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 El 14 de diciembre de 2001,  Germán Poveda Vedia y Juan Dorado Pachuri, en representación de la Cooperativa Agropecuaria “Platanal” Ltda., instauraron proceso interdicto de recobrar  y retener la posesión contra Gregorio Guzmán y Eusebio Carrasco, representantes de la Cooperativa “Challavito Progreso” (fs. 1-5), demanda que fue contestada y reconvenida por los demandados, ahora recurrentes (fs. 20-21), dictándose la Sentencia de 19 de agosto de 2002 que aprueba en parte la demanda (fs. 52-55), fallo anulado en casación mediante Auto Nacional Agrario 090/2002 de 27 de noviembre, hasta que los demandados acrediten su personería, (fs. 71-73).

II.2                                                 Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento al Auto Nacional Agrario, por decreto de 10 de enero de 2003, dispuso que previo a la consideración de la contestación a la demanda y reconvención los demandados acrediten su personería en el término de 5 días (fs. 78), con el que fueron notificados los recurrentes mediante cédula en el domicilio fijado en el memorial de contestación a la demanda y reconvención (fs. 79). Al no ser subsanado lo observado mediante  decreto de 30 de enero del mismo año se tuvo por no contestada la demanda y no presentada la reconvención, señalando audiencia (fs. 81), siendo notificados mediante cédula en la Secretaría del Juzgado (fs. 81 vta.). 

II.3                                                 El Juez recurrido dictó la Sentencia de 7 de febrero de 2003, declarando probada la demanda  (fs. 87-89), fallo notificado a los demandados en el domicilio señalado en el memorial de contestación a la demanda y reconvención (fs. 89 vta.). A petición de la parte demandante por Auto de 14 de marzo de 2003, se ejecutorió la sentencia, con el que fueron notificados los demandados ahora recurrentes, en el domicilio señalado en la demanda, por determinación expresa del Juez (fs. 95 vta.). A petición de parte se ordenó mediante Auto de 15 de mayo de 2003 se libre el mandamiento de desapoderamiento (fs. 114-115).

II.4                                                 El 5 de septiembre de 2003, el recurrente Eusebio Carrasco Sejas, en representación de la Cooperativa “Challavito” interpuso recurso de amparo constitucional contra  el actual recurrido Juez Agrario de Montero, que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional al revocar la resolución elevada en revisión, con el fundamento de que no promovió incidente de nulidad de notificación  como correspondía, por lo que al no  haberlo hecho, no agotó los medios ordinarios de defensa (fs. 127-131).

II.5                                                 Los recurrentes en 23 de enero de 2004, solicitaron  la nulidad de obrados (fs.124), siendo  rechazada por Auto de 4 de febrero del mismo año (fs.134-135), cuyo recurso de casación también fue rechazado (fs.140-141), motivando interponga compulsa que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2004 de 27 de abril del año en curso pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, la declaró ilegal (fs. 178-179). 

III.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      Los  recurrentes sostienen que dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido en contra de su representada, Cooperativa “El Challavito Progreso”, la autoridad demandada como  Director del proceso no corrigió errores procedimentales, pues fueron notificados con la Sentencia y posteriores actuados en el domicilio que señalaron en el memorial de contestación a la demanda y reconvención, no obstante de haber desaparecido ese domicilio procesal al tenerlas  por no contestada ni presentada por la autoridad judicial, ya que dichas diligencias se las debió practicar en el domicilio señalado en la demanda. Es así que como efecto de un anterior amparo constitucional planteado por el mismo motivo, declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, al no haber agotado los medios ordinarios antes de su interposición, promovieron incidente de nulidad de obrados que al ser rechazado fue objeto de casación que de igual manera se lo rechazó, decisión que motivó interpongan compulsa declarada ilegal por el Tribunal Agrario Nacional, con lo que agotaron los medios legales antes de plantear el presente recurso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1 De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes interponen el presente recurso solicitando la nulidad del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión que le sigue la Cooperativa “El Platanal”, al haber sido notificados en un domicilio procesal que si bien lo señalaron en la contestación a la demanda y reconvención; empero éste desapareció mediante resolución judicial que las dió por no contestada ni presentada, al no haber acreditado su  personería dentro de los cinco días de ser notificados, con dicho decreto, pues la autoridad jurisdiccional debió disponer sean notificados en el domicilio señalado en la demanda, omisión que persistió durante la tramitación del proceso que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda, fallo que se ejecutorió, instancia en la que el Juez de la causa expresamente dispuso que los recurrentes sean notificados en el domicilio señalado en la demanda, como en efecto se procedió en 24 de abril de 2003 (fs. 112 vta.).

III.2 Contra el Auto de ejecutoria, los recurrentes debieron  promover incidente de nulidad de citación, al no hacerlo no sólo que dejaron precluir su derecho, sino que consintieron con la sentencia pronunciada, pues consta en obrados que dejaron transcurrir  más de cuatro meses antes de interponer el anterior amparo constitucional que fue declarado improcedente por SC 1725/2003-R, precisamente al no haber promovido incidente, fallo en el que claramente se establece que debieron hacerlo antes de acudir a la vía constitucional, por el carácter de subsidiaridad que lo caracteriza,  pero de ninguna manera expresa que aún le quedan vías a las cuales acudir, siendo necesario remitirse en lo pertinente al punto III.3, parte in fine de los Fundamentos Jurídicos que señala: “Por todo lo referido, en la tramitación del proceso agrario seguido en contra de la Cooperativa representada por el recurrente, ésta no promovió un incidente de nulidad de notificación con la sentencia como le correspondía, al no haberlo hecho así, no agotó los medios ordinarios de defensa, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal...” (las negrillas son nuestras). 

III.3 Sin embargo, los recurrentes erróneamente promueven de manera extemporánea el incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, resolución contra la que interpuso indebidamente recurso de casación sin considerar que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en su art. 85 señala que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. En ese sentido, la SC 408/2003-R, ha señalado: “Conforme lo ha declarado la SC 1011/2002-R, de 20 de agosto, por disposición de los arts. 85 y 87 LSNRA, en materia agraria únicamente existen los recursos de reposición ante el mismo juez que dictó la resolución, contra las providencias y autos interlocutorios y, el de casación contra las sentencias, ante el Tribunal Agrario Nacional”, además de interponer contra el rechazo del recurso de casación compulsa declarada ilegal por el Tribunal Agrario Nacional.

Por consiguiente se establece que los recurrentes no promovieron en forma oportuna nulidad de la notificación impugnada, por lo que como se dijo, dejaron precluir su derecho al no haber utilizado ni agotado esa vía legal para hacer valer sus derechos y de la que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo. Por otra parte, es indudable que los recurrentes consintieron expresa y libremente la ejecutoria de la sentencia así como las notificaciones impugnadas que le precedieron, de modo que el pretender mediante este recurso suplir esa negligencia contradice el principio de subsidiaridad del amparo constitucional, por lo tanto no se da indefensión alguna de los recurrentes. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las SSCC 287/2003-R, de 11 de marzo, 577/2003-R, y 586/2003-R, ambas del 5 de mayo, al señalar que "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.

III.4 Asimismo se advierte, que a petición de parte se libró el mandamiento de desapoderamiento de los terrenos que motivaron el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, el que se ejecutó  el 27 de febrero del año en curso, cual consta por el informe del Oficial de Diligencias de fs. 144 de obrados, que tampoco fue impugnado por los recurrentes.  Consiguientemente, las circunstancias antes anotadas, determinan la improcedencia del recurso, pues el  amparo constitucional es un recurso que precautela en forma inmediata los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman. Sin embargo por disposición expresa del art. 96.3) de la LTC no procede “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de dicho recurso, como ha ocurrido en el caso que se examina.

En consecuencia, la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR  la Resolución de fs. 261 a 264 de 22 de mayo de 2004 pronunciada  por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2004-R

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán  PRESIDENTE EN EJERCICIO       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO       

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA    

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