SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

1)

  A su turno los co- demandados Jueces Técnicos expresan: 1) es evidente que el Fiscal acusó formalmente al recurrente delitos de acción privada; empero lo hizo conforme  lo facultan los arts. 67.2) 68.1) del CPP, al ser los hechos conexos. Respecto a que el denunciante no se constituyó en querellante es resorte del Ministerio Público, sin embargo en el Código de procedimiento penal tanto el imputado como la víctima gozan de los mismos derechos, entre los que está el de ser informada la víctima de los resultados del proceso. Asimismo el art. 69 del mismo Código  permite que el querellante se someta incluso en el estado en que se encuentre el expediente además de aclarar que la participación de la víctima como querellante no altera las facultades concedidas por ley a los fiscales y jueces; 2) el recurrente durante el juicio oral pudo plantear incidente de falta de competencia y no lo hizo, interponiendo la excepción de falta de acción que fue rechazada oportunamente. Es así que el imputado si consideraba que el Ministerio Público como el Tribunal de Sentencia eran incompetentes para conocer los delitos de acción privada, debió reclamar oportunamente de acuerdo con el art. 170 del CPP, al no hacerlo permitió que esos defectos relativos sean convalidados porque ningún sujeto procesal los observó en su momento; 3) se respetó las garantías constitucionales del imputado incluso su derecho a guardar silencio, por consiguiente la sentencia y Auto de Vista son producto de un proceso legal, más aún si no recurrió en casación contra el Auto de Vista que declaró improcedente la apelación restringida, que fue resuelta de acuerdo a los puntos apelados; 4) no se han vulnerado los derechos  y garantías  constitucionales del recurrente pues fue oído y juzgado en juicio oral y público, se presumió su inocencia hasta dictar sentencia, tuvo la posibilidad de presentar recursos que le franquea la ley, no siendo el amparo constitucional subsidiario de otros medios de defensa.

  Por su parte los Vocales co- demandados informan: 1) el recurrente plantea en este recurso inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, norma que no condice con los arts. 407 y 408 del CPP,  toda vez que en la apelación restringida que planteó  se limitó a realizar una relación  circunstanciada de inobservancia a disposiciones legales sin citar expresamente las normas legales que fueron violadas o erróneamente aplicadas, confundiendo dicho recurso con el previsto en el abrogado Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), ya que el tribunal de alzada se abocó únicamente a los puntos apelados, fallo que no fue objeto del recurso de casación previsto por ley; 2) el presente amparo constitucional es improcedente conforme lo señala el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al disponer que no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas, como en este caso que no agotó todos los recursos legales, más aún si tiene expedita la revisión extraordinaria de sentencia; 3) por otra parte sólo dirigió esta demanda contra los Jueces Técnicos sin tener presente que es un tribunal colegiado conformado por cinco miembros, es decir por Jueces Ciudadanos. Finalmente como tribunal de alzada realizaron un análisis jurídico exhaustivo, llegando a la conclusión de que   Tribunal de Sentencia no incurrió en defecto o en irregular valoración de la prueba.