SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 3 de mayo de 2004 de fs. 108 a 112, el recurrente manifiesta que el 31 de octubre de 2003, el representante del Ministerio Público presentó en su contra acusación formal por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y estafa previstos por los arts. 326, 346 y 335 del Código penal (CP), aduciendo que el juicio penal fue iniciado a denuncia de Juan Carlos Veramendi Pérez como víctima y quien durante la etapa preparatoria no formalizó querella. Recibida dicha acusación formal por el Tribunal de Sentencia radicó la causa, disponiendo que de existir parte querellante sea notificada para que presente su acusación particular. Es así que el Oficial de Diligencias el 13 de noviembre del mismo año notificó al denunciante con la acusación formal consignándolo oficiosamente como querellante, motivando que éste presente acusación particular por los delitos de hurto, estelionato, apropiación indebida, abuso de confianza y estafa (arts. 326, 337, 345, 346 y 335 del CP).
Añade el recurrente que concluidos los actos procesales preparatorios del juicio oral se dictó el Auto de apertura del mismo por la presunta comisión de los delitos de hurto, apropiación indebida, abuso de confianza y estafa, como emergencia de ambas acusaciones. Iniciado el juicio el 21 de enero de 2004, en la respectiva audiencia, el Fiscal amplió la acusación formal por el art. 346 bis. del CP, alegando que su conducta fue contra varias víctimas, ampliación admitida por el Tribunal de Sentencia, que mediante fallo lo condenó a la pena de presidio de seis años a cumplir en el Penal de Uncía, por ser autor de los delitos de estafa, abuso de confianza y agravación de víctimas múltiples, fallo contra el que interpuso apelación restringida, recurso que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 19 de marzo de 2004. De esta manera se ha infringido el art. 18 del Código de procedimiento penal (CPP) toda vez que el ejercicio y persecución de los delitos de carácter privado son de exclusividad de la víctima, por lo que el Ministerio Público no debió presentar acusación por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, al hacerlo incurrió en acto ilegal que conculca el derecho a la seguridad jurídica, al igual que el denunciante, al haber presentado su acusación particular sin ser querellante. De esta manera se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, más aún cuando la ampliación por el art. 346 bis. Del CP, realizada por el Ministerio Público debió ser rechazada por el Tribunal de Sentencia, al ser motivada por hechos que no eran nuevos como lo previene el art. 4 del CPP, que ha sido conculcado. Al respecto invoca jurisprudencia constitucional relativa al denunciante que no tiene la calidad de querellante si no formaliza su querella, expresando además que en el caso de autos no existe cosa juzgada, al demostrar que se han cometido irregularidades que abren la competencia de la justicia constitucional para el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados.