SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1415/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de junio de 2004 (fs. 69 a 71), el recurrente manifiesta que en las elecciones para el Consejo de Administración de COSETT Ltda., de la gestión 2002, fue elegido como miembro titular del Consejo de Administración, funciones que ejerció hasta el 19 de marzo de 2004, fecha en la que renunció a ese cargo; que, el 17 de mayo del presente año, el Comité de Nominaciones de COSETT publicó la convocatoria a elecciones 2004 para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, a cuyo mérito el 27 de ese mes presentó su postulación, adjuntando los requisitos y documentos pertinentes.
Señala que el 2 de junio de 2004, el Comité de Nominaciones hizo conocer mediante nota oficial que su postulación fue observada por no cumplir el punto II, inc. h) de la convocatoria, señalándose también el plazo para interponer el recurso de reclamación emergente, el mismo que fue planteado al día siguiente, y reiterado el 4 de ese mes, pero el Comité de Nominaciones ratificó su inhabilitación bajo el mismo fundamento: que al haber sido miembro del Consejo de Administración, no podía presentar su postulación hasta después de transcurrido un período de la gestión ejercida, en cumplimiento a la convocatoria y al Reglamento de Elecciones.
Agrega que COSETT es una sociedad Cooperativa constituida como persona jurídica de derecho privado, cuyo régimen legal se basa en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de Telecomunicaciones, así como los Estatutos y el Reglamento Electoral; que, por consiguiente, dada la primacía constitucional, el Estatuto debe ser aplicado con preferencia al Reglamento de Elecciones, y en su art. 45 determina que los miembros del Consejo de Administración de COSETT tienen un período de funciones de dos años, con derecho a reelección por una sola vez consecutiva; que, sin embargo, de manera contradictoria, el art. 17 inc. j) del Reglamento de Elecciones dispone ilegalmente que “los miembros y ex miembros del Consejo de Administración y Vigilancia no podrán ser reelectos hasta después de haber transcurrido un período consecutivo de su gestión”.
Concluye indicando que de acuerdo con lo que determina el art. 72 de los Estatutos, el Comité de Nominaciones goza de autonomía plena en el proceso eleccionario y sus decisiones solamente pueden ser impugnadas a través del recurso de reclamación, conforme al art. 19 del Reglamento de Elecciones, y la resolución a ser pronunciada tendrá carácter definitivo e inapelable, según previene el art. 75 de los Estatutos, de manera que al haber interpuesto dicho recurso, se han agotado los medios y vías reconocidas por Ley.