SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1460/2004-R

Sucre, 14 de septiembre de 2004

Expediente:                2004-09435-19-RAC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 20/2004, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 6 de julio de 2004  por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Osvaldo Miranda Iporre  y Cristina Iporre Vda. de La Rosa contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de junio de 2004 (fs. 39 a 42), los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios y poseedores del inmueble inscrito en Derechos Reales a fojas y partida 0175 de 1995 y fojas y partidas 2510 de 1998; que “el 24 de mayo” suscribieron un compromiso de venta con arras penitenciales, y para viabilizar la venta otorgaron poder a la futura compradora Bertha Apacani Quispe, pero tal venta no se realizó por el  incumplimiento de ésta que no canceló el precio, y al tratarse de un contrato sujeto a condición suspensiva, según el art. 499 del Código civil (CC), se considera que el contrato no ha existido y, por ende, siguen siendo legítimos propietarios del bien.

Relatan que Kenny Rivero de Cossío y José Rómulo Cossío, ahora fallecido, iniciaron proceso ejecutivo contra Bertha Apacani Quispe y Juan Carlos Arduz P. en virtud de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble de su propiedad, que nunca llegó a ser de la ejecutada, quien aprovechó el poder que le otorgaron, proceso en el que nunca fueron citados, juzgados ni sentenciados, habiéndose emitido la Sentencia y el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001 y 14 de mayo de 2002, respectivamente, sólo contra Bertha Apacani Quispe y Juan Carlos Arduz Parra. Dicho fallo declaró probada la demanda y dispuso  la ejecución hasta el remate de bienes de los ejecutados, sin embargo se remató su inmueble, ante lo que se apersonaron al Juzgado y pidieron nulidad de obrados que fue rechazado con el argumento que no son parte del juicio y que el  bien era de la ejecutada, lo que es falso. El incidente que suscitaron fue rechazado por Auto de 19 de abril de 2004  y por “Auto de 29 de mayo de 2001” el Juez recurrido ha ordenado el desapoderamiento, pretendiendo despojarles de la casa que han logrado con 50 años de trabajo, siendo a la fecha ancianos.

                                 

Agregan que han apelado de la decisión del Juez y ese recurso se encuentra recién en sorteo, de modo que acuden al amparo constitucional por ser una vía de protección inmediata. Citan la SC 136/2002-R sobre los garantes hipotecarios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de las resoluciones que disponen el embargo, aprobación de remate y la que ordena se expida mandamiento de desapoderamiento, de 25 de octubre de 2001, 24 de febrero de 2003 y 29 de mayo de 2004, respectivamente. Como medida cautelar solicitan la suspensión de los efectos del Auto de 29 de mayo de 2004 de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Luego de las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, fue admitida la demanda de amparo por Auto de 1 de julio de 2004 (fs. 50) en el que se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de la orden de desapoderamiento hasta la resolución de este recurso. El 2 de julio de 2004 (fs. 50), fue citado con el amparo el Juez recurrido.

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 6 de julio de 2004 (fs.  61), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda. En la réplica insistieron que nunca fueron citados con la demanda ejecutiva y reiteraron su pedido para que se les otorgue protección por medio de este recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

En el informe escrito que corre de fs. 52 a 57, sostiene lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo seguido por Kenny Rivero de Cossío y Rómulo Cossío contra Juan Carlos Arduz Parra y Bertha Apacani Quispe, se dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2001,  en la que se declaró probada la demanda y se ordenó el pago reclamado, fallo que fue confirmado en  el Auto de Vista de 14 de mayo de 2002; b) mediante Auto de 24 de febrero de 2003 se adjudicó el inmueble dado en garantía hipotecaria y subastado, a favor de la ejecutante; c) por Auto de  19 de abril de 2004 se rechazó la oposición planteada, entre otros, por Osvaldo Miranda Iporre y Cristina Iporre Vda. de La Rosa, contra el que formularon apelación que se encuentra en  el Tribunal de alzada; d) el 14 de junio se expidió mandamiento de desapoderamiento; e) conforme al informe del Oficial de Diligencias, el inmueble rematado se encuentra ocupado sólo por Ana María Saracho, y los recurrentes no viven ni ocupan el bien, dicho informe ha sido ratificado por Notario de Fe Pública; f) se ha realizado el desapoderamiento y entregado el inmueble a la adjudicataria en presencia de Notario que acredita que la casa  no se halla habitada ni están en posesión los recurrentes; g) en 26 de septiembre de 2003 los actores presentaron un anterior amparo, que mereció la SC 0210/2004-R, en la que se aprobó la improcedencia del recurso, emitiendo después el AC 0013/2004-ECA de 26 de febrero; h) es inadmisible plantear dos recursos con los mismos fundamentos e identidad de sujetos, objeto y causa, como lo ha declarado la SC 0783/2004-R; i) por otra parte, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior como lo expresó la SC 577/2004-R; j) no puede disponerse como medida cautelar la orden  de desapoderamiento, como pretenden los actores, porque ese acto ya se ha ejecutado el 24 de junio de este año. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional con costas y multa.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 20/2004, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 6 de julio de 2004  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba, declara improcedente el recurso, con costas y multa al abogado patrocinante de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: a) no existe prueba alguna que se hubiere puesto en entredicho la validez de la minuta de venta de inmueble que en 21 de mayo de 1999 realizaron los recurrentes a favor de  Bertha Apacani Quispe; b) existe un documento de  venta con arras suscrito entre los mencionados en 24 de mayo de 1999 y un poder otorgado por los recurrentes a favor de la compradora en 18 de mayo de 2003 facultándole a vender, hipotecar, permutar, etc. dicho bien; c)  de lo anterior se concluye que los actores enajenaron el inmueble cuya propiedad reclaman en 1999, por lo cual al momento de iniciarse el proceso ejecutivo ya no eran propietarios del mismo; d) este recurso repite los argumentos  del presentado el 27 de noviembre de 2003, pero esta vez no mencionan que conocieron el proceso e interpusieron recursos en él, demostrando la mala fe con la que actuaron ahora.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso  ejecutivo seguido por Kenny Rivero de Cossío por sí y en representación de José Rómulo Cossío contra Bertha  Apacani Quispe  y Juan Carlos Arduz Parra, se emitió la Sentencia de 5 de noviembre de 2001 (fs. 25), que declaró probada la demanda  y ordenó se prosiga la ejecución hasta el remate de los bienes de los ejecutados. Este fallo fue confirmado por Auto de Vista de 14 de mayo de 2002 (fs. 26 y 27).

         Conforme sostienen ambas partes, en ejecución de sentencia se adjudicó la ejecutante el  inmueble dado en garantía.

II.2.  Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003 (fs. 28 y 29), Osvaldo Miranda Iporre y Cristina Iporre Vda. de la Rosa solicitaron la nulidad de actuados por no haber sido citados en el proceso ejecutivo en el que se remató el inmueble de su propiedad.

Por Auto de 30 de abril de 2003 (fs. 30), el Juez del proceso declaró sin lugar  a la nulidad de obrados por no ser parte del  juicio. En el cuaderno procesal de amparo  no consta si  los recurrentes apelaron de la citada determinación.

II.3.  A través del  Auto de 19 de abril de 2004 (fs. 33 y 34 vta.), el Juez recurrido rechazó la oposición al mandamiento de desapoderamiento deducida por los recurrentes y otros, señalando respecto de aquellos que formularon una serie de incidentes que fueron rechazados y plantearon un amparo constitucional que fue declarado improcedente. La referida Resolución expresa que Bertha Apacani suscribió contratos de préstamo garantizando con el inmueble de los hoy actores que le confirieron poder al efecto, igualmente firmó contratos de anticresis en relación a ese bien.

II.4.  La Resolución de 29 de mayo de 2004 (fs. 35 vta. a 37), que erróneamente consigna “29 de mayo de 2001”), resolviendo la oposición formulada por Miguel A. Herrera Sánchez, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble adjudicado a favor de Kenny Rivero de Cossío.  Ese fallo señala como fundamento, entre otros, la improcedencia del amparo intentado por los ahora recurrentes.

         Según expresan los recurrentes la aludida decisión fue apelada y concedida en efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito.

 II.5. La SC 0210/2004-R, de 11 de febrero,  aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo en el recurso planteado por Osvaldo Miranda Iporre y Cristina Iporre Vda. de La Rosa, en el que solicitaron la nulidad de la sentencia del proceso ejecutivo seguido contra Bertha Apacani Quispe, ya que no fueron citados ni oídos en ese juicio no obstante ser propietarios del bien dado en garantía y rematado. El fundamento de la Sentencia Constitucional radicó en  la subsidiariedad por cuanto existían, como confesó la parte recurrente, seis recursos de apelación pendientes de resolución.

         En el AC 0013/2004-ECA, de 26 de febrero, se declaró no haber lugar a la enmienda  aclaración y complementación solicitadas por los actores, pues pretendían una modificación sustancial de la Sentencia antedicha.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que no fueron citados en el proceso ejecutivo dentro del que se  remató y adjudicó el bien de su propiedad, y que, apelado el  Auto que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, fue concedido en efecto devolutivo, en mérito de lo que acuden al amparo como vía de protección inmediata, dado que consideran que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso.  Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. En primer término cabe dejar claro que si bien existe identidad de sujetos del presente con el anterior amparo planteado por los recurrentes contra el mismo juez; asimismo, existe identidad de causa, que radica en el presunto desconocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en el que se embargó, remató y adjudicó el inmueble de su propiedad;  el objeto es diferente, pues en el  primer amparo se buscaba la nulidad de la Sentencia del proceso  ejecutivo, y en ésta, la anulación de las resoluciones que ordenaron el embargo, aprobación de remate y  el mandamiento de desapoderamiento, de 25 de octubre de 2001, 24 de febrero de 2003 y 29 de mayo de 2004, respectivamente.

         Además de ello, la SC 0210/2004-R, no ingresó a dilucidar el fondo de la problemática al aprobar la improcedencia dispuesta por el Tribunal de amparo, en atención al principio de subsidiariedad de este recurso extraordinario.

        

III.2. En la presente acción los recurrentes han admitido en forma expresa que  apelaron de la Resolución de 29 de mayo de 2004 mediante la cual el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble que reclaman como suyo; pero que, como la alzada es concedida en efecto devolutivo, se continúa con la ejecución de la Sentencia del proceso ejecutivo, por lo cual solicitan una protección inmediata que no es otra cosa que la tutela provisional que ha sido desarrollada por este Tribunal en varios de sus fallos, como  el signado con el número 1082/2003-R, de 30 de julio,  que sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial:

         “ (…), la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía” (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).

         (...)  es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional..” (las negrillas son nuestras).

Empero, en  la especie, si bien los recurrentes solicitaron en su memorial de  amparo, presentado el 8 de junio de 2004, la medida cautelar de suspensión de la orden de desapoderamiento, por las excusas que formularon los miembros de la Sala   Civil Primera,  recién el 1 de  julio de 2004 fue admitido el recurso y se defirió a la solicitud de los demandantes, notificándose a la autoridad recurrida  el 2 del mismo mes, quien en  su informe ha declarado que el desapoderamiento se efectuó el 24 de junio de 2004  en presencia de Notario de Fe Pública que certificó que  el inmueble desapoderado no estaba habitado por los ahora demandantes.

Por consiguiente, no puede otorgarse la tutela que pretendían los actores frente a un acto inminente, toda vez que éste ya se ha producido, debiendo Osvaldo Miranda  Iporre y  Cristina Iporre Vda. de la Rosa aguardar la resolución de la apelación planteada.

Es imprescindible reiterar que la ejecución del mandamiento de  desapoderamiento se produjo antes que el Juez recurrido sea citado con la demanda de amparo y notificado con el auto de admisión en el que se  ordenó como medida cautelar la suspensión de dicho desapoderamiento, de manera que no existe responsabilidad en su actuación.

 De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. Sin  embargo, se considera muy elevada la  cuantía de la multa impuesta contra el abogado patrocinante, por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme se ha determinado en las SSCC  874/2001-R, 300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R, 1256/2003-R, 409/2004-R, y otras, máxime si se toma en cuenta que en el expediente remitido a este Tribunal no se constata la mala fe con la que dicho profesional habría actuado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 20/2004, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada el 6 de julio de 2004 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba,  modificando el monto de la multa a Bs.200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                       Dr. René Baldivieso Guzmán

                  PRESIDENTE                                                      DECANO

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                  MAGISTRADA                                                  MAGISTRADO                                                  

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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