SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de julio de 2004, cursante de fs. 4 a 7, los recurrentes aseveran que dentro de la querella planteada por el ex alcalde Sixto Quispe Condori por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad judicial mediante la Resolución 09/04 de 19 de marzo, dispuso su detención preventiva que fue confirmada por la Corte Superior y que mereció la presentación de un recurso de hábeas corpus que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional.

La medida privativa de libertad se viene prolongando en violación a sus garantías y derechos constitucionales, pues la Jueza demandada rechazó en dos oportunidades sus solicitudes de cesación de detención preventiva, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, pese a haberse demostrado en la fase inicial de diligencias de policía judicial a través del informe grafotécnico 013/2004 y posteriormente con el perito de parte que la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003 firmada por el ex Alcalde era auténtica.

El 29 de abril de 2004, impetraron la cesación de la medida impuesta alegando en lo principal que la declaración informativa prestada por Simón Arratia Espinal, demostró que éste redactó el acuerdo de gobernabilidad y que la carta de renuncia fue firmada por el querellante, además que el dictamen pericial grofotécnico del My. Contreras no expresó ni reflejó la verdad por no haber seguido el procedimiento exigido y ser contradictorio a otro informe similar, de modo que con esos nuevos elementos de juicio acreditaron que ya no concurrían los motivos que fundaron la decisión. Sin embargo, la Jueza demandada reproduciendo las mismas motivaciones, agregando una supuesta amenaza de uno de los abogados a través de un celular y que las declaraciones ampliatorias que prestaron no las podía valorar, a través de la Resolución de 12 de mayo de 2004, rechazó su petición al concluir que en ningún momento llegaron a “destruir” los fundamentos de la Resolución 09/04.

El 24 de julio de 2004, se realizó una nueva audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, oportunidad en la que su defensora, luego de una amplia exposición sobre los nuevos elementos de juicio que demostraban la inconcurrencia de los elementos que fundaron la medida cautelar, ofreció prueba documental acreditando tener familia constituida, domicilio fijo y conocido, ser personas honorables y elegidos  por voto popular y que desde el día de su detención no se produjo ningún incidente. Además presentó informe del perito de parte -que concluyó que la firma y rúbrica estampada por el querellante en la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003 es auténtica-, dos cartas de renuncia del ex alcalde, un acta de careo entre el abogado Simón Arratia Espinal y Sixto Quispe Condori, elementos que desvirtuaban la decisión de detención. Sin embargo, la autoridad demandada emitió la respectiva Resolución que no se ajustó a ley, pues en ella afirmó que el 18 de marzo de 2004 -un día antes de la audiencia de medidas cautelares-, fue víctima de amenazas por Luis Quispe Huanca y que por esa razón persistía el peligro de fuga y obstaculización, afirmación falsa ya que por informe policial se acreditó que desde el 19 de marzo de 2004 -día de la detención-, no hubo ningún incidente, además que en el contenido de las Resoluciones 09/04 de 19 de marzo y 13/04 de 12 de mayo, no existía una sola frase o línea referente a este aspecto, lo que demuestra que esas amenazas jamás se produjeron y fueron alegadas cuatro meses después de que supuestamente se hubieran producido.

De otra parte, la recurrida mencionó que el estudio grafotécnico carecía de idoneidad, pues el perito no estaba calificado para realizar estudios de peritaje, al no tener título ni autorización y estar cuestionado en los diferentes estudios emitidos; asimismo, expresó que por versión de uno de los imputados la carta habría sido escrita a mano y elaborada ante el Notario Público, circunstancias que constituirían obstaculización de las investigaciones; empero, la autoridad recurrida, pese a ser la encargada de ejercer el control del trabajo investigativo de la Fiscalía y la Policía, no tomó en cuenta que su perito fue admitido por el fiscal adjunto, se le tomó juramento y dicha autoridad dispuso los puntos de pericia, que no fueron observados por la parte querellante.

En la audiencia el fiscal maliciosamente preguntó al perito sobre la data del documento, cuando ese punto no fue ordenado en la pericia, motivando la respuesta del perito en sentido de que no conocía ese aspecto, el cual sólo podía determinarse a través de un proceso químico en laboratorios que el país no cuenta. Lo más grave es que la autoridad recurrida utilizó esa respuesta para fundar su decisión de prolongar su detención preventiva, cuando lo correcto era que la parte querellante ofrezca otra prueba objetiva que desvirtúe la ofrecida, conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

De otra parte, la juzgadora soslayó otro informe pericial emitido por el Laboratorio Documentológico de la PTJ de El Alto que en sus conclusiones señala que la firma y rúbrica estampada por Sixto Quispe Condori en la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2003, es auténtica. También mencionó en la Resolución, ahora impugnada, que el hecho de haber ofrecido como prueba el curriculum vitae demuestra que como personas preparadas cometieron el hecho delictivo y que por esa razón persistía la probabilidad de ser autores de la comisión del delito y peligro de obstaculización, ignorando que la doctrina moderna enseña que las características personales del autor son sólo referenciales o deben ser apreciadas de manera secundaria y no constituyen por sí mismas un fundamento para aplicar pena alguna.

Consecuentemente al haber demostrado que la autoridad recurrida incurrió en una evidente discrecionalidad al inventarse supuestas amenazas y soslayar maliciosamente las pruebas ofrecidas de su parte, olvidando que la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal son temporales y pueden ser modificadas cuando se presenten nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que la motivaron de acuerdo a lo prescrito por el Art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), interponen el presente recurso.