SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2004-R
Fecha: 13-Sep-2004
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, por Auto 09/04 de 19 de marzo, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP. En ese entendido, por Resolución 13/04 de 12 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar de carácter personal con los fundamentos de que la decisión de detención preventiva, no implicaba una violación a la presunción de inocencia, que los fundamentos referidos a la obstaculización no fueron desvirtuados por los imputados, que Simón Arratia Espinal es un supuesto implicado en la etapa preparatoria respecto a quien el Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión y que las declaraciones ampliatorias de los imputados solo podían ser valoradas para fines de exculpación.
Posteriormente, los actores solicitaron la cesación de la detención preventiva, ofreciendo prueba pericial, documental y testifical, petición que fue rechazada por la autoridad recurrida por Auto de 24 de julio de 2004 con los argumentos de que la documental presentada estaba relacionada a aspectos relacionados al Gobierno Municipal que no tenían que ser debatidos en la audiencia, que si bien se presentó un informe pericial no se acreditó la autorización para la actuación del perito o su habilitación para realizar el estudio, además que los informes realizados por el perito fueron cuestionados en otros procesos investigativos, que el estudio pericial no fue el aspecto que determinó su decisión inicial de disponer la detención sino el cúmulo de indicios o elementos existentes, que el actor Luis Quispe Huanta mantuvo un comportamiento de no sometimiento a la ley en procesos anteriores y que existen riesgos procesales al existir una grabación en la cual una de las personas conocida por realizar trámites y que ayuda en la defensa de los imputados manifestó en forma pública que antes de lo ocurrido en Ayo Ayo, habría existido la tentativa de quemar el domicilio del querellante y de realizar los mismos hechos acaecidos en la citada localidad.
De lo expuesto, se constata en el caso de autos que la autoridad judicial recurrida rechazó la petición de los actores de manera fundamentada en ejercicio de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce y en aplicación del art. 124 del CPP a través del análisis ponderado de los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva dispuesta respecto a los recurrentes y los elementos aportados por éstos en la audiencia, es decir, en base a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva, aplicando adecuadamente la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP como sistema de valoración de prueba del actual sistema procesal penal.