SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

a)

El recurso se interpone contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil, Napoleón Julio Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil e Ives Padilla Urgel, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil,  solicitando se declare procedente y: a)  se disponga la nulidad de la diligencia de notificación de 21 de noviembre de 2003; b) se deje sin efecto lo actuado, así como el mandamiento de lanzamiento, debiendo ser restituida la habitación que se ha desalojado.

El Juez Segundo de Partido en lo Civil, Lucidio García Morón, en su informe cursante de fs. 51 a 52, aseveró lo siguiente: a) el proceso interdicto seguido contra la recurrente radicó en su juzgado en grado de apelación contra la Sentencia del proceso, confirmándola por Auto de 15 de octubre de 2003, con el que fue notificada la recurrente el 21 de noviembre de 2003, mediante cédula en el tablero del Juzgado; b) ante el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la recurrente en el Juzgado de origen, el mismo fue elevado a su conocimiento mediante providencia de 6 de febrero de 2004, por lo que mediante Auto de 5 de marzo de 2004, rechazó el incidente debido a que la recurrente se apersonó al tribunal de alzada señalando domicilio procesal sobre la Avenida Litoral 400, oficina 6, y si bien es cierto que con el Auto de Vista se la notificó en el tablero judicial, también es evidente que el domicilio señalado excede más allá de las diez cuadras del Palacio de Justicia, ya que la apelante debió observar lo dispuesto en el art. 101 del CPC, que es la norma que rige lo relacionado con el domicilio procesal de las partes; c) el art. 231 del CPC establece que recibido el expediente por el Juez o Tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio de las partes la Secretaría del Juzgado; d) de acuerdo con el art. 593 del mismo Código, la Sentencia que se dictare en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que le pudieran corresponder a las partes, con lo que demuestra que no se ha coartado a la recurrente el derecho al debido proceso, pues las resoluciones han sido dictadas conforme a procedimiento, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

Viviana Ávila Ruiz, a través de su abogado, manifestó que: a) inició un proceso de recobrar la posesión sustanciado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, donde se dictó Sentencia ordenando el lanzamiento; b) la recurrente ha interpuesto proceso ordinario por los mismos hechos, demandando lo resuelto en el proceso posesorio, y conforme el art. 316 del CPC los procesos posesorios son susceptibles de modificarse en procesos ordinarios, lo que hace inviable el presente recurso al no ser sustitutivo de los recursos que la ley establece. Solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso: a) por el Juez Segundo de Partido en lo Civil al haber rechazado el incidente de nulidad de notificación que interpuso al haber sido notificada con el Auto de Vista pronunciado en apelación mediante cédula en el tablero del juzgado dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, no obstante que señaló expresamente domicilio procesal, que fue admitido por el recurrido; b) por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil por habérsele notificado con el decreto de cúmplase en un domicilio equivocado y sin embargo de interpuesto incidente de nulidad contra dicha notificación, ordenó se libre el mandamiento de lanzamiento sin haberla notificado con el decreto que así lo dispuso; c) por el oficial de Diligencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil por haber practicado la notificación con el Auto de Vista en el tablero del Juzgado. En consecuencia, corresponde analizar si lo demandado da lugar o no a la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).