SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

improcedente

Por Sentencia 160 cursante de fs. 66 a 69, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa, bajo los siguientes fundamentos: 1) contra la Resolución que se dicte en un proceso interdicto, únicamente se reconoce conforme lo dispuesto por el art. 595 del CPC el recurso de apelación, sin recurso ulterior, no reconociéndose ningún otro medio legal para impugnar la resolución dictada; 2) si bien es evidente que la recurrente señaló determinado domicilio procesal; sin embargo, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), no sólo se reconoce a las partes derechos procesales, sino también la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido. En el caso se evidencia que la recurrente señaló un domicilio que evidentemente está fuera del radio de las 10 cuadras que establece el art. 101 del CPC, y que al interponer el recurso de apelación no acudió a los estrados judiciales para saber el resultado de su recurso, esperando que el Tribunal accione en lugar de hacerlo en forma voluntaria; 3) lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto una notificación de un Auto de Vista por cuestiones formales, cuestiones que no cambiarán el contexto real de la Resolución, pues ésta carece de recurso ulterior para ser impugnada, quedándole a la parte perdidosa la vía expedita para hacer valer sus derechos patrimoniales reales y posesorios en la vía legal cognoscitiva, como sí lo ha hecho, en el que en definitiva se dilucidará cuál de las partes tiene el mejor derecho sobre el bien, por lo que no es necesario aplicar a ultranza el procedimiento cuando la efectividad el derecho no existe o no tiene ninguna utilidad práctica, pues ya se ha acudido a la vía ordinaria correspondiente en reclamo de los derechos, extremo que se halla comprendido en la causal de improcedencia prevista en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).