SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
III.2.
III.2. De los términos contenidos en el recuso, se establece que la pretensión de la recurrente, es lograr que el Tribunal Constitucional, a través del amparo, anule la diligencia de notificación practicada en el tablero Judicial con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta en su contra, alegando que con dicha actuación se han vulnerado sus derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, a cuyo efecto corresponde analizar si con dicho acto se han vulnerado tales derechos.
En ese orden, es necesario señalar, que el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión de una cosa civil o natural a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del CPC la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la Sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya Resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes.
Consiguientemente, si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas - como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras).
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que “la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto. (SC 818/2004-R)