SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
III.1.
III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, se debe manifestar que en el marco de la doctrina garantista expresada en el Código de procedimiento penal, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establecieron las formas y condiciones que debe cumplir el Fiscal al iniciar un proceso de investigación con relación al denunciado o querellado no aprehendido previamente, es decir, no encontrado en delito flagrante. Así la norma prevista en el art. 97 del CPP, dispone que “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal”. Esta norma es de ineludible cumplimiento, pues el art. 289 del CPP también impone a dicha autoridad a dirigir la investigación conforme a las normas del mismo Código, por consiguiente, cuando el denunciado no se encuentra aprehendido el Fiscal deberá disponer la citación en la forma que asegure al denunciado el conocimiento de la denuncia, esto por disposición de art. 62 de la LOMP y sólo para el caso de que el denunciado desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión como dispone el art. 224 del CPP; formalidad procesal que sólo podrá obviarse en los supuestos previstos por el art. 226 del CPP; en cuyo caso podrá el Fiscal, disponer la aprehensión mediante una decisión debidamente motivada.