SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2004-R

Fecha: 17-Sep-2004

III.2.

III.2.   Con el objeto de ingresar al fondo del recurso formulado, respecto al alcance de la norma prevista por el art. 224 del CPP, en cuya aplicación ampara sus actos la recurrida, se debe manifestar que éstas disponen lo siguiente: “Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. 

            Como se podrá advertir la citada norma otorga facultad al Fiscal para que ordene la aprehensión de un imputado citado previamente cuando éste no se presente en el término que se le fijó ni justificó un impedimento legítimo, ello tiene su razón de ser en el hecho de que es responsabilidad del Fiscal el procurar que la etapa preparatoria del juicio cumpla con su objetivo de preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. Empero, cabe advertir que la finalidad del mandamiento de aprehensión está reducida a que se conduzca al imputado ante el fiscal de materia a objeto de que pueda prestar su declaración informativa, no tiene otro alcance que ello, de manera que una vez prestada la declaración será el fiscal quien valore si procede la detención preventiva y tiene los suficientes elementos de juicio para solicitar la aplicación de dicha medida cautelar de carácter personal, en cuyo caso pondrá a disposición del juez cautelar al imputado aprehendido dentro del plazo previsto por Ley disponiendo que el imputado permanezca aprehendido a través de una resolución debidamente fundamentada en el marco de las normas previstas por el art. 226 del CPP; de contrario, si no procede la detención preventiva no existirá razón legal alguna para mantener la restricción de la libertad física del imputado aprehendido, en cuyo caso éste quedará en libertad, es decir, el Fiscal dispondrá su libertad, sin perjuicio de que el Fiscal presente la imputación formal y solicite la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional mediante su SC 576/2004, de 15 de abril, ha establecido lo siguiente: “la prohibición contenida en el art. 228 del CPP, que dispone: `En ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación procesal`, no comprende al supuesto contenido en el art. 224 del CPP -como sucedió en el caso analizado-, puesto que esta norma sólo tiene la finalidad de que el imputado citado y desobediente a la citación legalmente efectuada, sea conducido a sede Fiscal con la finalidad de prestar su declaración, por lo que cumplido ese propósito, resulta innecesario que el imputado permanezca aprehendido, a menos que el Fiscal disponga lo contrario, a través de una resolución debidamente fundamentada, si se presentan los requisitos contemplados en el art. 226 del CPP” .