SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
III.3.
III.3. En el marco jurídico legal referido y compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ante la interposición de la querella contra el recurrente el 4 de agosto de 2004 (fs. 31 y 32), la Fiscal recurrida emitió orden de citación para que el recurrido se haga presente el 10 de agosto (fs. 34), orden de citación que fue debidamente diligenciada; empero, el recurrente no la acató y no asistió a la audiencia señalada, por lo que la querellante pidió mandamiento de aprehensión, el que fue ordenado por la recurrida, facultada por las normas, previstas en el art. 224 del CPP, y ejecutado el 11 de agosto, poniendo a disposición de la recurrida al imputado, hoy recurrente.
En aplicación a la interpretación efectuada de las normas previstas por el art. 224 del CPP, se debe manifestar que inicialmente la decisión del Fiscal de disponer la aprehensión del imputado, hoy recurrente, y la ejecución del mandamiento de aprehensión no constituyen actos ilegales ni indebidos, pues se encuadra en el ordenamiento jurídico y los procedimientos establecidos por el Código de procedimiento penal. Empero, la decisión de poner a disposición del Juez cautelar al aprehendido, una vez que éste prestó su declaración informativa, dando lugar a que se prolongue la aprehensión, resulta un acto indebido que se constituyó en una restricción indebida del derecho a la libertad física del imputado hoy recurrente; máxime si la Fiscal recurrida tenía la convicción de la improcedencia de la detención preventiva, por ello, en la imputación formal, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que, en una actuación encuadrada en el ordenamiento jurídico vigente y dada la característica garantista del Sistema Procesal Penal, debió disponer que el imputado, hoy recurrente, una vez que prestó su declaración informativa quede en libertad.